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Epígrafe 644.1 IAE: panadería pastelería – DGT V1157-05

Resumen

Se consulta sobre el epígrafe del IAE en que debe clasificarse una actividad de elaboración y venta de pan, bollería y dulces, así como su tributación en IRPF e IVA. La DGT concluye que la actividad debe encuadrarse en el epígrafe 644.1 de la Sección Primera, y que respecto al IRPF e IVA le son aplicables los regímenes de estimación objetiva y simplificado, respectivamente, con las particularidades derivadas del recargo de equivalencia.

Datos de la consulta

Número
V1157-05
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
16 de junio de 2005
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
Ley 37/1992, Arts. 148, 149; Orden EHA/3902/2004, apartado 1º; RIVA RD 1624/1992, Arts. 37, 54; TAINSIAE RDLeg 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Epígrafe del IAE en el que se debe clasificar la actividad. 2ª Tributación en el IRPF. 3ª Tributación en el IVA.

Descripción de hechos

Actividad económica que se dedica a las siguientes actividades: - Pan: compra de masa semielaborada y cocción de la misma. - Bollería: elaboración de dulces, compra de bollería semielaborada para su cocción, compra de bollería elaborada para su venta. - Venta de dulces, agua, etc.

Contestación completa

1ª Epígrafe del IAE en el que se debe encuadrar la actividad. En primer término conviene señalar que, al tratarse de una actividad realizada por una persona física, sujeto pasivo del Impuesto, le sería de aplicación la exención contenida en la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 marzo. En segundo lugar, y a pesar de la aplicabilidad de la exención anterior, se da contestación a los extremos contenidos en la consulta, de acuerdo con los datos que en el escrito de la misma se aportan, datos que éstos resultan poco explícitos en orden a la correcta clasificación de todas y cada una de las actividades que realiza el sujeto pasivo, de acuerdo con el mandato contenido en la Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1.175/1990, de 28 de septiembre, según la cual «el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa». Ciñéndonos, pues, al conjunto de actividades que se relacionan en el escrito de consulta, resulta que: 1. Por la cocción de pan cuya masa se ha obtenido previamente semielaborada, independientemente de que sea amasada o no en el lugar en que se realice la actividad, el sujeto pasivo debería darse de alta en el epígrafe 419.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, “Industria del pan y de la bollería”, el cual comprende, según Nota al mismo, la fabricación de pan de todas clases, incluido el de molde, tostado, etc. y de bollería. 2. Por la elaboración de dulces, entendiendo como tales, pastas, galletas, etc., así como por la cocción de bollería a partir de masa semielaborada, le correspondería darse de alta en el epígrafe 419.2, de la Sección Primera de las Tarifas, “Industrias de la bollería, pastelería y galletas”, el cual abarca la elaboración de bollos, galletas, pasteles, tartas, pastas, bizcochos, etc., de acuerdo con lo dispuesto en la Nota al citado Epígrafe. Asimismo, hay que destacar que el pago de las cuotas correspondientes a estos dos epígrafes faculta al sujeto pasivo para «la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.», según dispone el segundo párrafo de la Regla 4ª.2.A) de la Instrucción. 3. Por la “venta directa” –según se menciona en el escrito de consulta- entendiendo por tal el comercio al por menor de bollería que se ha obtenido previamente elaborada, es decir, que el sujeto pasivo no ha intervenido en ninguna de las fases de su elaboración, así como la venta de leche, zumos y agua, siempre que estas bebidas se vendan embotelladas y con marca, debería darse de alta en el epígrafe 644.1, “Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos”, cuya Nota al mismo le faculta para: «El comercio al por menor de todo tipo de pan y panes especiales; de productos de pastelería, confitería, bollería y repostería; de obleas y barquillos, caramelos, dulces, turrones, hojaldres, pastas, conservas en dulce, galletas, cacao y chocolate y sus derivados y sucedáneos; de leche, productos lácteos y miel; helados, fiambres, conservas de todas clases; salsas de carnes o pescados, frutas en almíbar, en mermelada o en pasta; infusiones, café y solubles; bebidas embotelladas y con marca; quesos, embutidos y emparedados. La fabricación de pan de todas clases y productos de pastelería, bollería, confitería y helados, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta. Degustar los productos en el propio establecimiento acompañados de bebidas refrescantes y solubles. Comercializar los artículos en envases de bisutería fina, porcelana o fantasía, así como en otro tipo de envases tales como muñecos de plástico o trapo.». La Regla 4ª.2.D) de la Instrucción define el comercio al por menor, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, como «el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14ª.». De acuerdo con lo anteriormente expuesto, las actividades descritas en los apartados 1 y 2 del presente informe, esto es, la fabricación de pan, dulces y de bollería en el propio establecimiento con el objeto de venderlos posteriormente en el mismo, estarían comprendidas en el citado epígrafe 644.1 de la sección primera, sin necesidad de causar alta en los epígrafes correspondientes al grupo 419 de la misma sección “Industrias del pan, bollería, pastelería y galletas”. 2ª Tributación en el IRPF. De acuerdo con lo expresado en la primera parte de esta contestación, la consultante debe matricularse en el epígrafe 644,1 de la sección primera de las Tarifas del IAE. Esta actividad está incluida por el apartado primero de la Orden EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre) entre las actividades a las que se puede aplicar el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA. Por tanto, al estar incluida la actividad en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, si la actividad desarrollada por el consultante cumple los requisitos establecidos al efecto tendrá que determinar el rendimiento neto por el citado método, salvo que renuncie a la aplicación del mismo. Los requisitos que delimitan, en este caso el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva son: a) Magnitud aplicable al conjunto de actividades desarrolladas: No se pueden superar los 450.000 euros de volumen de ingresos anuales. A estos efectos, sólo se computarán: Las operaciones que deban anotarse en el libro registro de ventas o ingresos previsto en el artículo 67.7 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, o en el libro registro previsto en el artículo 40.1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Las operaciones, no incluidas en el párrafo anterior, por las que estén obligados a expedir y conservar facturas, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el artículo primero del Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, con excepción de las operaciones comprendidas en el artículo 121, apartado tres, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y de los arrendamientos de bienes inmuebles que no se califiquen como rendimientos de actividad económica. b) Magnitud en función del volumen de compras en bienes y servicios. No se pueden superar los 300.000 euros anuales para el conjunto de todas las actividades económicas desarrolladas. Dentro de este límite se tendrán en cuenta las obras y servicios subcontratados y se excluirán las adquisiciones de inmovilizado. c) Magnitud específica para la actividad. En la actividad no puede haber más de 5 personas empleadas. d) Tampoco será de aplicación el método de estimación objetiva a las actividades económicas desarrolladas, total o parcialmente, fuera del ámbito de aplicación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al que se refiere el artículo 4 de la Ley de este Impuesto. 3ª Tributación en el IVA. Como la consultante debe darse de alta en el epígrafe 644.1 de la sección primera del Impuesto sobre Actividades Económicas, el tratamiento en el IVA sería: 1.- El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El apartado dos de dicho artículo declara que “en el supuesto de que el sujeto pasivo a quien sea de aplicación este régimen especial realizase otras actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, la de comercio minorista sometida a dicho régimen especial tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica”. 2.- El concepto de comerciante minorista, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y consecuentemente, como determinante para la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, es el definido en el artículo 149 de su Ley reguladora, que se transcribe seguidamente: "Uno. A los efectos de esta Ley, se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron. (...) Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista." Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido establece lo siguiente: "A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones: 1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos. 2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos. 3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento. 4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos. 5º. La confección y colocación de cortinas y visillos. 6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros." El horneado de la masa congelada de pan no está comprendido entre las operaciones exceptuadas del concepto de transformación a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia y, por tanto, la consultante que efectúa dicha operación no tendrá la consideración de comerciante minorista en relación con las entregas de pan elaborado una vez horneada la masa congelada, sin perjuicio de su consideración como tal respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialice en el mismo estado que los adquiera. Asimismo, se consideran operaciones de transformación la elaboración de dulces y la cocción de bollería adquirida semielaborada. 3.- El artículo 37 del Reglamento del Impuesto declara que: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el Título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden Ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables”. Por su parte, la ORDEN EHA/3902/2004, de 29 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2005 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 30 de noviembre), en su apartado primero contempla entre las actividades a las que será aplicable el régimen simplificado el epígrafe 644.1 “Comercio al por menor de pan, pastelería, confitería y similares y de leche y productos lácteos”. 4.- En consecuencia: Primero.- La consultante estará obligada a aplicar el régimen especial del recargo de equivalencia respecto de las operaciones de comercialización de los productos a que se refiere el escrito de consulta (bollería, dulces, agua, leche, etc.), que haya adquirido a terceras personas y que venda en el mismo estado en que los adquirió, es decir, sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura. Segundo.- El régimen especial del Recargo de equivalencia no será aplicable en ningún caso a las ventas de productos de pastelería, confitería y repostería, o cualquier otra clase de productos, que hayan sido sometidos a algún proceso de fabricación, elaboración o manufactura por el transmitente o por un tercero por cuenta de aquél (pan elaborado a partir de masa congelada, dulces elaborados por ella y bollería elaborada a partir de otra adquirida semielaborada). Tercero.- La actividad de fabricación de los productos mencionados en el apartado segundo deberá tributar en el régimen simplificado y siempre que la consultante no hubiese renunciado expresamente a la aplicación de dicho régimen. En caso de haber renunciado al citado régimen especial, dichas operaciones de venta de pan, dulces y bollería elaborados por la consultante tributarán por el régimen general del Impuesto, debiendo aquella repercutir, liquidar e ingresar el importe correspondiente del Impuesto en la Hacienda Pública. Cuarto.- La actividad de venta al por menor sujeta al régimen del recargo de equivalencia según el apartado primero tendrá, en todo caso, la consideración de sector diferenciado de la actividad económica de la consultante respecto del resto de sus actividades descritas en el escrito de consulta, a efectos del régimen de deducciones, obligaciones formales, registrales y contables y demás peculiaridades establecidas en relación al referido régimen especial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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