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DGT V2379-20: tipo reducido gas natural epígrafe 1.10.2

Resumen

Se consulta qué actividades pueden acogerse al tipo reducido del epígrafe 1.10.2 del Impuesto sobre Hidrocarburos, en aclaración de la consulta V2041-20. La DGT concluye que solo las actividades industriales de las divisiones 1 a 4 de la Sección Primera del IAE pueden aplicar el tipo, incluyendo panaderías pero excluyendo pizzerías y lavanderías de autoservicio.

Datos de la consulta

Número
V2379-20
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
13 de julio de 2020
Órgano
SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa
Ley 38/1992: artículo 50. Real Decreto Legislativo 1175/1990.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Especificación de las actividades que pueden aplicar el tipo reducido previsto en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, en aclaración de la consulta vinculante número V2041-20.

Descripción de hechos

La consultante desea aclaración de la consulta vinculante número V2041-20 relativa a si el tipo reducido del gas natural previsto en el epígrafe 1.10.2 del Impuesto sobre Hidrocarburos se aplica a todos los usos profesionales, salvo procesos de generación o cogeneración de energía eléctrica.

Contestación completa

Los epígrafes 1.9, 1.10.1 y 1.10.2 de la Tarifa 1.ª del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, en la redacción dada por el artículo 6 de la Ley 16/2013, de 29 de octubre (BOE de 30 de octubre), establecen así los tipos impositivos que resultan aplicables al gas natural en el Impuesto sobre Hidrocarburos: “Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10.1 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0,65 euros por gigajulio. Epígrafe 1.10.2 Gas natural destinado a usos con fines profesionales siempre y cuando no se utilicen en procesos de cogeneración y generación directa o indirecta de energía eléctrica: 0,15 euros por gigajulio. A efectos de lo previsto en este Epígrafe se considera gas natural destinado a usos con fines profesionales los suministros de gas natural efectuados para su consumo enplantas e instalaciones industriales, con exclusión del que se utilice para producir energía térmica útil cuyo aprovechamiento final se produzca en establecimientos o locales que no tengan la condición deplantasoinstalacionesindustriales. Asimismo, tendrá la consideración de gas natural destinado a usos con fines profesionales el gas natural utilizado en cultivos agrícolas”. El precepto citado se dirige a la industria, lo cual es coherente con el hecho de que es el sector que tiene la más alta demanda de este tipo de energía y que en consecuencia experimenta el mayor impacto e incremento en sus costes productivos. Así las cosas, el tipo reducido previsto en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos es aplicable a las divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogidas en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre). La división 1 “Energía y agua” incluye las siguientes agrupaciones: Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías; Extracción de petróleo y gas natural; Refino de petróleo; Extracción y transformación de minerales radiactivos; Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente; y captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo. La división 2 “Extracción y transformación de minerales no energéticos y productos derivados. Industria química” incluye como agrupaciones las que se enumeran seguidamente: Extracción y preparación de minerales metálicos; Producción y primera transformación de metales; Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: Turberas; Industrias de productos minerales no metálicos; Industria Química. La división 3 “Industrias transformadoras de los metales. Mecánica de precisión” incluye las siguientes agrupaciones: Fabricación de productos metálicos (excepto máquinas y material de transporte); Construcción de maquinaria y equipo mecánico; Construcción de máquinas de oficina y ordenadores (incluida su instalación); Construcción de maquinaria y material eléctrico; Fabricación de material electrónico (excepto ordenadores); Construcción de vehículos automóviles y sus piezas de repuesto; Construcción naval, reparación y mantenimiento de buques; Construcción de otro material de transporte; Fabricación de instrumentos de precisión óptica y similares. Por último, la división 4 “Otras industrias manufactureras” incluye: Industrias de productos alimenticios y bebidas; Industrias de otros productos alimenticios, bebidas y tabaco; Industria textil; Industria del cuero; Industria del calzado y vestido y otras confecciones textiles; Industrias de la madera, corcho y muebles de madera; Industria del papel y fabricación de artículos de papel; artes gráficas y edición; Industrias de transformación del caucho y materias plásticas; Otras industrias manufactureras (joyería y bisutería; fabricación de instrumentos de música, laboratorios fotográficos y cinematográficos, fabricación de juegos, juguetes y artículos de deporte,...). En concreto, la consultante desea conocer si determinadas actividades podrían beneficiarse del tipo impositivo recogido en el epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª del artículo 50.1 de la LIE, por lo que a continuación se analiza cada una de ellas: 1º) Una panadería que usa el gas natural como fuente de energía para los hornos en la fabricación de pan. La fabricación de pan se encuentra clasificada en el grupo 419 de la sección primera de las Tarifas del IAE (Real Decreto Legislativo 1175/1990), y, concretamente, en el epígrafe 419.1 “Industria del pan y de la bollería”. El citado epígrafe faculta no sólo para la elaboración del pan y los productos que comprende, sino también, para la realización de otras actividades, entre ellas el comercio al por menor de los productos fabricados dentro del propio establecimiento (regla 4ª.2. A), Instrucción). Por tanto, si la consultante está dada de alta en epígrafe 419 de la sección primera de las Tarifas del IAE, podrá beneficiarse del tipo reducido del epígrafe 1.10.2 del Impuesto sobre Hidrocarburos. 2º) Una pizzería que usa el gas natural como fuente de energía para la cocción de comida. Los servicios de restauración prestados en una pizzería y en el mismo establecimiento, se clasifican en la rúbrica de la agrupación 67 de la sección primera que corresponda según la categoría del establecimiento, cuya competencia reside en las respectivas Comunidades Autónomas dentro de su ámbito territorial. Por consiguiente, el desarrollo de dichas actividades no genera el derecho a aplicar el tipo reducido del epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. 3º) Un establecimiento de lavandería de autoservicio que usa el gas natural como fuente de energía para el funcionamiento de las secadoras que usan los clientes. Los servicios de lavandería prestados en régimen de autoservicio, a través de máquinas automáticas, sin personal que preste directamente el servicio, se clasifica en el epígrafe 969.7 de la sección primera, “Otras máquinas automáticas”, por lo que no pueden beneficiarse del tipo reducido del epígrafe 1.10.2 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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