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Venta petrolíferos: epígrafes 616.5 y 655.3 IAE — DGT V3144-21

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la venta de productos petrolíferos a través de estaciones de servicio de terceros. La DGT concluye que la actividad es comercial y debe tributar por el epígrafe 616.5 (comercio al por mayor de petróleo) para la modalidad de depósito en tanques ajenos y por el epígrafe 655.3 (comercio al por menor de carburantes) para la modalidad de compra a los titulares y posterior venta.

Datos de la consulta

Número
V3144-21
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
17 de diciembre de 2021
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: art 1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 616.5 y 655.3, sección primera (Tarifas); reglas 4ª y 5ª (Instrucción).

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Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación correcta de la venta de productos petrolíferos a través de estaciones de servicio de terceros.

Descripción de hechos

La actividad principal de la consultante es la distribución de productos petrolíferos desde estaciones de servicio propias y de terceros en todo el territorio nacional. La venta de productos petrolíferos a sus propios clientes que se identifican con una tarjeta de crédito específica, desde estaciones de servicio de terceros, se realiza bajo dos modalidades.

Contestación completa

1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula esencialmente, en cuanto a los elementos que ordenan su estructura, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Los preceptos contenidos en dicha regulación legal constituyen, salvo ciertas excepciones que no afectan al presente caso, bases del régimen jurídico financiero de la Administración local, dictadas al amparo del artículo 149.1.18º de la Constitución, según lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 1 del TRLRHL. No obstante, en el apartado 2 de dicho artículo 1 se establece que las disposiciones del TRLRHL se aplicarán en todo el territorio nacional, sin perjuicio de los regímenes financieros forales de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y el País Vasco en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, aparecen reguladas en los artículos 3.d) y 40 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo. Las relaciones de orden tributario entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, en materia del Impuesto sobre Actividades Económicas, aparecen reguladas en los artículos 7.d), 48 y 49.b) del Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por la Ley 28/1990, de 26 de diciembre. Por consiguiente, la presente contestación se refiere, exclusivamente, a las actividades económicas que la sociedad consultante ejerza en territorio común, sin perjuicio de aquellas otras que ejerza en los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra, que se regulan de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos regímenes tributarios en materia de dicho tributo local. 2º) Con el objeto de centrar la cuestión planteada, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, es preciso, con carácter previo, establecer la distinción entre las actividades realizadas por mediadores mercantiles y las actividades realizadas por comerciantes, debiendo calificarse aquellas como profesionales y a estas como comerciales, sobre la base de los siguientes elementos caracterizadores: 1°. Resulta irrelevante, a los efectos de calificar una determinada actividad como propia de un mediador mercantil, percibir los ingresos derivados del ejercicio de la misma en forma de comisión, mediante cantidad fija o en cualquier otro modo, y, asimismo resulta irrelevante, a los mismos efectos, responder o no del buen fin de las operaciones en que se intervenga. 2°. Se califica como profesional la actividad realizada por el mediador mercantil cuando se limita a ofrecer, al comercio o a los particulares, por medio de muestrarios, catálogos o anuncios, los artículos o efectos de las casas representadas, sin que, en ningún caso, el mediador pueda almacenar mercancía, exponerla en establecimiento abierto al público, entregarla o cobrar su importe. 3°. Se niega la calificación profesional al mediador mercantil que realice alguna de las operaciones expresamente exceptuadas en el apartado 2° anterior, pasando desde ese momento a ser calificada su actividad como de carácter comercial. Según lo expuesto, dada la información aportada en el escrito de consulta, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad ejercida por la sociedad consultante relativa a la distribución de productos petrolíferos desde estaciones de servicio de terceros es una actividad comercial, por lo que la tributación por el Impuesto sobre Actividades Económicas de la citada sociedad deberá efectuarse en función del tipo de comercio realizado y atendiendo a la clase y categoría de bienes comercializados. 3º) En la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas el por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se regula el régimen general de facultades, estableciendo en el apartado 1 “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. En las letras C) y D) del apartado 2 de la citada regla 4ª se definen, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, las actividades comerciales en los siguientes términos: “C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. No obstante, el régimen de facultades de los sujetos pasivos clasificados en el epígrafe 618.1 será el establecido en las notas al referido epígrafe. Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. D) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para el uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Para el ejercicio de las actividades a las que se refiere la presente letra, así como para el desarrollo de las facultades que en la misma se regulan, los sujetos pasivos podrán disponer de almacenes o depósitos cerrados al público. En todo caso, la superficie de los referidos almacenes o depósitos se computará a efectos de lo dispuesto en la letra F) del apartado 1 de la Regla 14.ª.”. Llevado lo anterior al caso propuesto, la actividad de distribución de productos petrolíferos se clasifica en los siguientes epígrafes de la sección primera de las Tarifas: · En el epígrafe 616.5 el “Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes”, que, según nota, comprende el comercio al por mayor de, entre otros productos procedentes del petróleo, los relativos al refino de petróleo tales como gasolina, aceite ligero, “fuel-oil”, lubricantes, gases licuados de petróleo, etc. · En el epígrafe 655.3 el “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”. En consecuencia, por lo que respecta a la venta de productos petrolíferos en estaciones de servicio de terceros bajo las dos modalidades referidas en el escrito correspondiente, la sociedad consultante deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera: · En el epígrafe 616.5 de “Comercio al por mayor de petróleo y lubricantes”, por la venta de dichos productos en la modalidad en la que la consultante deposita los mismos en tanques de estaciones de servicio de terceros, y son vendidos por los titulares de las mismas a los clientes de la consultante. · En el epígrafe 655.3 de “Comercio al por menor de carburantes para el surtido de vehículos y aceites y grasas lubricantes”, por la venta de dichos productos en la modalidad en la que la consultante compra los productos petrolíferos a los titulares de las estaciones de servicio y los vende a sus clientes. El alta y tributación por dichos epígrafes se verificará, de acuerdo con lo previsto en la regla 5ª de la Instrucción para las actividades de comercio, en los municipios situados en territorio común en los que la sociedad consultante disponga de establecimiento, y todas las actuaciones que lleve a cabo la consultante como titular de estas actividades comerciales se entienden realizadas en los locales correspondientes. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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