Epígrafe IAE artesano: grupo 861 — DGT V3356-20
Resumen
Se consulta el epígrafe del IAE y el tipo de IVA aplicable a una artesana que elabora esmaltes y otras obras. La DGT concluye que, si la elaboración es manual y artística, debe darse de alta en el grupo 861 de las Tarifas del IAE; en caso contrario, en el epígrafe correspondiente de la sección primera, y para el IVA las entregas tributan al tipo general del 21%, o al 10% si las obras cumplen los requisitos de objetos de arte.
Datos de la consulta
- Número
- V3356-20
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 13 de noviembre de 2020
- Órgano
- SG de Impuestos sobre el Consumo
- Normativa
- Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-4-136-Uno-2º RD Legislativo 1175/1990
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
- Epígrafe aplicable a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas. - Tipo impositivo aplicable a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. - Si las citadas obras pueden calificarse como obras de arte a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Descripción de hechos
La consultante persona física realiza las siguientes obras como artesana, todas ellas originales, utilizando diversos métodos de modelado y que vende directamente: esmaltes cuerda seca, vidriados cristalinos, esmaltes en suspensión, lustres -esmaltes decorativos-, papel serigrafía -colores vetrificables en papel-, grafismos -diversos dibujos realizados sobre la pieza- y aditivos -vidrios, cobre, cristales bórax-.
Contestación completa
A) En relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas, se informa lo siguiente: 1.- En primer lugar, cabe señalar que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas se realizará atendiendo a la naturaleza de las mismas, teniendo en cuenta las circunstancias que concurran en su ejercicio, y ello con independencia de la consideración que tengan estas para sus titulares. La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquellas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. A continuación, la regla 3ª en su apartado 1 señala como actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En el apartado 2 de la citada regla 3ª se indica que tienen la consideración de actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. El primer inciso del apartado 3 de la misma regla 3ª establece que son actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Sin embargo, según se desprende del referido inciso primero del apartado 3 de la regla 3ª y del apartado 2 de esta, no todas las actividades realizadas por personas físicas se deben considerar profesionales, sino que existen casos en que se consideran empresariales e incluidas, por tanto, en la sección primera de las Tarifas. En el presente caso la consultante, persona física, no especifica cuáles son los artículos que elabora, ya que, según manifiesta, es una artesana que elabora obras originales y las vende directamente. Pues bien, la clasificación de la actividad dependerá de que la persona física realice bien personalmente las piezas correspondientes de modo artístico o bien las fabrique con carácter industrial. Si la consultante elabora personalmente sus obras, principalmente esmaltes, basándose esencialmente en su trabajo manual, atendiendo a diseños originales suyos, sin grandes producciones en serie y utilizando escasa potencia instalada, dicha actividad reviste las características de una actividad artística, por lo que deberá clasificarse en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, que recoge la actividad profesional de los “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares”. Por el contrario, si la consultante fabrica sus artículos, caracterizados por producciones en serie, atendiendo a diseños originales suyos o ajenos, empleando obreros, es indudable que tal actividad tiene carácter industrial y deberá clasificarse en los epígrafes correspondientes de la sección primera de las Tarifas, atendiendo a la clase de productos fabricados. Así pues, de conformidad con lo dispuesto en la regla 2ª de la Instrucción, y para el caso concreto de la consulta, la consultante, en tanto que actúe individualmente y produzca sus artículos, al parecer generalmente esmaltados, elaborándolos personalmente, deberá darse de alta en el grupo 861 de la sección segunda de las Tarifas, “Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores y artistas similares”. En el caso de que no se cumplan las condiciones indicadas en el párrafo anterior, la consultante actuará de forma empresarial, debiendo figurar dada de alta en la rúbrica o rúbricas de la sección primera de las Tarifas que clasifiquen los productos fabricados, en función de su naturaleza. A título de ejemplo se citan los siguientes epígrafes de la sección primera: - Si elabora esmaltes o realiza esmaltado de piezas, en el epígrafe 246.6, “Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos”. - Si elabora artículos de vidrio, en el epígrafe 246.5, “Manipulado de vidrio”. B) En relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido se indica lo siguiente: 2.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. El artículo 91, apartado uno.4, de la mencionada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes operaciones: “4. Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas: 1.º Por sus autores o derechohabientes.”. Por otro lado, el artículo 136, apartado uno, número 2º de la citada Ley establece lo siguiente: “Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley se considerarán: (…) 2º. Objetos de arte, los bienes enumerados a continuación: a) cuadros, "collages" y cuadros de pequeño tamaño similares, pinturas y dibujos, realizados totalmente a mano por el artista, con excepción de los planos de arquitectura e ingeniería y demás dibujos industriales, comerciales, topográficos o similares, de los artículos manufacturados decorados a mano, de los lienzos pintados para decorados de teatro, fondos de estudio o usos análogos (código NC 9701); b) grabados, estampas y litografías originales de tiradas limitadas a 200 ejemplares, en blanco y negro o en color, que procedan directamente de una o varias planchas totalmente ejecutadas a mano por el artista, cualquiera que sea la técnica o la materia empleada, a excepción de los medios mecánicos o fotomecánicos (Código NC 9702 00 00); c) esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciados de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes (código NC 9703 00 00); d) tapicerías (código NC 5805 00 00) y textiles murales (código NC 6304 00 00) tejidos a mano sobre la base de cartones originales realizados por artistas, a condición de que no haya más de ocho ejemplares de cada uno de ellos; e) ejemplares únicos de cerámica, realizados totalmente por el artista y firmados por él; f) esmaltes sobre cobre realizados totalmente a mano, con un límite de ocho ejemplares numerados y en los que aparezca la firma del artista o del taller, a excepción de los artículos de bisutería, orfebrería y joyería; g) fotografías tomadas por el artista y reveladas e impresas por el autor o bajo su control, firmadas y numeradas con un límite de treinta ejemplares en total, sean cuales fueren los formatos y soportes.”. El escrito de consulta no ofrece información suficiente para poder determinar si alguna de las obras realizadas por la consultante responde al concepto de objetos de arte a que se refiere el artículo 136.Uno.2º de la Ley 37/1992, anteriormente citado. 3.- En consecuencia, con carácter general, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento las entregas de las obras objeto de consulta realizadas por la consultante. No obstante, en el supuesto de que en alguna de dichas obras concurran los requisitos para tener la consideración de objeto de arte a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme al mencionado artículo 136.Uno.2º de la Ley 37/1992, las entregas de las mismas tributarían por dicho tributo al tipo impositivo del 10 por ciento. 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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