DGT V3649-13: epígrafe 495.9 IAE valorización residuos
Resumen
Se pregunta qué epígrafe del IAE corresponde a la actividad de valorización de materiales banales (plásticos, papel, cartón y maderas) mediante cribado y peso, para su venta como combustible alternativo. La DGT determina que la actividad industrial de transformación se clasifica en el epígrafe 495.9, y que las operaciones de gestión de residuos (valorización y eliminación) deben darse de alta en los epígrafes 921.6 y 921.5.
Datos de la consulta
- Número
- V3649-13
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 19 de diciembre de 2013
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL, RD Leg. 2/2004: art. 78.1 TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 495.9, 921.5 y 921.6, sección primera (Tarifas); reglas 4ª y 8ª (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea conocer el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por el que debe tributar la citada sociedad.
Descripción de hechos
La sociedad consultante lleva a cabo la actividad consistente en la valorización de lo que denomina "materiales banales", que, básicamente, son plásticos, papel, cartón y maderas, mediante su selección por cribado y peso para, posteriormente, proceder a la eliminación de los elementos metálicos incrustados en dichos materiales de desecho. El resultado de la trituración de los materiales lo vende a terceras empresas que lo usarán como combustible alternativo.
Contestación completa
1º) El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula, principalmente, en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, así como en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” Con carácter general, el titular de una actividad económica debe estar matriculado y tributar por la rúbrica o rúbricas de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que se correspondan exactamente con la actividad o actividades efectivamente realizadas. Así, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. Todas las actividades gravadas por el impuesto tienen su clasificación en las rúbricas de las Tarifas, de tal forma, que si alguna actividad no se encuentra especificada en éstas la regla 8ª de la Instrucción establece un procedimiento especial mediante el cual permite su clasificación, de forma provisional, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje. Si la aplicación de este procedimiento no fuese posible, la actividad en concreto se clasificaría, también provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemeje. 2º) En el presente caso, la sociedad consultante lleva a cabo la valorización de lo que denomina “materiales banales”, que, básicamente, son plásticos, papel, cartón y maderas, mediante la selección por cribado y peso de dichos materiales para, posteriormente, proceder a la eliminación de los elementos metálicos incrustados en tales materiales de desecho y la venta a terceras empresas del producto procedente de la trituración de los materiales, el cual será utilizado como combustible alternativo. Conforme a lo dispuesto en el artículo 78.1 del TRLRHL y en la regla 4ª.1 de la Instrucción, la sociedad realiza actividades distintas que deben clasificarse de forma independiente en las Tarifas del impuesto. Por un lado, nos encontramos ante el ejercicio de una actividad industrial, consistente en la transformación de los “materiales banales” mediante un proceso industrial de selección que separa los distintos tamaños por cribado y por densidades o peso para, posteriormente, proceder a la eliminación de los elementos metálicos incrustados en dichos materiales de desecho; después de este proceso, se trituran todos los materiales sin separación alguna entre ellos, obteniendo un producto de naturaleza y propiedades distintas que se usará como combustible. Esta actividad industrial, no se encuentra especificada en las Tarifas del impuesto, por lo que, en virtud del procedimiento establecido en la regla 8ª de la Instrucción, deberá clasificarse en el epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemeje la citada actividad dentro del grupo 495 de la sección primera, “Industrias manufactureras diversas”. En el epígrafe 495.9 de la sección primera de las Tarifas se clasifica la actividad de “Fabricación de otros artículos n.c.o.p.”, el cual comprende, de acuerdo con su nota adjunta, la actividad fabril de otras industrias manufactureras diversas, rúbrica ésta en la que deberá figurar dada de alta la empresa consultante por el ejercicio de la referida actividad industrial. El alta en dicha rúbrica faculta al sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto por la regla 4ª, apartado 2, letra A), de la Instrucción, para la realización de determinadas actividades sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas, tales como la venta al por mayor y al por menor y la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades, la obtención, en territorio nacional o en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de su actividad, siempre que éstas se integren en el proceso productivo propio, o disponer de almacenes o depósitos cerrados al público, cuya superficie se tendrá en cuenta a efectos del cómputo del elemento superficie de los locales, regulado en la regla 14ª, apartado 1, letra F), de la Instrucción. 3º) La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, adapta la normativa sobre la materia al derecho comunitario por medio de la transposición de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008. En el artículo 3 de dicha Ley se contienen, entre otras, las siguientes definiciones: “(…) m) “Gestión de residuos”: la recogida, el transporte y tratamiento de los residuos, incluida la vigilancia de estas operaciones, así como el mantenimiento posterior al cierre de los vertederos, incluidas las actuaciones realizadas en calidad de negociante o agente. n) “Gestor de residuos”: la persona o entidad, pública o privada, registrada mediante autorización o comunicación que realice cualquiera de las operaciones que componen la gestión de los residuos, sea o no el productor de los mismos. (…) r) “Valorización”: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular, o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. (…) v) “Eliminación”: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o energía. (…)” Si la sociedad consultante, además de desarrollar la actividad expuesta en el punto 2º) anterior, realiza operaciones por las que deba calificarse como gestor de residuos, en los términos expuestos anteriormente, tales como la valorización y la eliminación de residuos, ésta deberá darse de alta en las rúbricas que se correspondan con tales actividades, por no encontrarse las mismas incluidas en el epígrafe 495.9. En el epígrafe 921.6 de la sección primera se clasifican los “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.”. Y en el epígrafe 921.5 de la misma sección primera se clasifica la prestación de “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”. Por consiguiente, la sociedad consultante, por la prestación de servicios medioambientales de valorización y eliminación de residuos, a que hace referencia en su escrito, deberá figurar dada de alta en las Tarifas del impuesto en los epígrafes de la sección primera, 921.6, “Servicios de protección y acondicionamiento ambiental: contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc.” Y 921.5, “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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