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Epígrafe 651.6 IAE: comercio online calzado — DGT V3899-16

Resumen

Se consulta si el epígrafe IAE dado de alta es el adecuado para una actividad de comercio online de calzado y artículos de piel, y el régimen de tributación en el IRPF. La DGT concluye que la actividad debe clasificarse en el epígrafe 651.6 de las Tarifas del IAE y que le resulta aplicable el método de estimación objetiva del IRPF si se cumplen los requisitos.

Datos de la consulta

Número
V3899-16
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
15 de septiembre de 2016
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990 Tarifas. Orden HAP/2430/2015, art. 2, Anexo II, Inst. IRPF 2.1.5ª.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Si el epígrafe en el que se ha dado de alta es el adecuado para la actividad desarrollada. 2ª Régimen de tributación en el IRPF.

Descripción de hechos

La consultante ejerce la actividad de comercio al por menor de calzado infantil. Esta actividad la desarrolla "online". Por ello, se ha dado de alta en el epígrafe 651.6 del IAE, y determina el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva.

Contestación completa

1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. En primer lugar, debe indicarse que la clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades. En consecuencia, las actividades de comercio a través de la red de Internet u otros medios de venta electrónicos, deben tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza de la actividad económica ejercida, dependiendo ésta de las condiciones que concurran en el vendedor y del modo en que se realice la venta. En este sentido y según se desprende del escrito de consulta, la actividad descrita deberá darse de alta en el epígrafe 651.6 de sección primera de las Tarifas que clasifica el “Comercio al por menor de calzado, artículos de piel e imitación o productos sustitutivos, cinturones, carteras, bolsos, maletas y artículos de viaje en general”. Y, según la nota adjunta, dicho epígrafe faculta, además, “para la venta al por menor, como complemento, de prendas de vestir de cuero, ante y napa, clasificadas en el epígrafe 651.2 y no alcanza a las facultades de éste.”. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante debería estar matriculado en el epígrafe 651.6 de las Tarifas del IAE. Esta actividad está incluida por el artículo 2 de la Orden HAP/2430/2015, de 12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 18 de noviembre), en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, siempre que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia del IVA. En consecuencia, el método de estimación objetiva del IRPF será aplicable a la misma, siempre y cuando no se rebasen las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2430/2015 y no concurran otras causas de exclusión previstas en el artículo 34 del Reglamento del IRPF, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo. Por lo que se refiere a la cuantificación de las unidades de módulo utilizadas en la actividad, la superficie del local se valorará por los metros cuadrados que mide la habitación de la vivienda que se destina a la actividad. En lo que concierne al módulo consumo de energía eléctrica, la instrucción 2.1.5ª del anexo II de la Orden HAP/2430/2015, de12 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2016 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 18 de noviembre) establece que “por consumo de energía eléctrica se entenderá la facturada por la empresa suministradora”. En el caso planteado, como la actividad se desarrolla en una habitación de la vivienda de la consultante, no existe una factura independiente de la empresa suministradora para el consumo de la actividad, por lo que se deberá por parte de la consultante calcular del consumo total facturado el que corresponde al consumo derivado del ejercicio de la actividad. Este cálculo podrá realizarse por cualquier medio que pudiese deducir con certeza dicho consumo, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección del Impuesto la comprobación de dicho consumo. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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