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Grupo 032 IAE: intérpretes musicales callejeros — DGT V4697-16

Resumen

Se consulta si la actividad de interpretar piezas musicales en la vía pública debe darse de alta en el IAE y si los ingresos deben declararse en el IRPF. La DGT concluye que dicha actividad pertenece al grupo 032 de la sección tercera de las Tarifas del IAE, y que los rendimientos obtenidos constituyen rendimientos de actividades económicas en el IRPF.

Datos de la consulta

Número
V4697-16
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
8 de noviembre de 2016
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas. LIRPF 35/2006, arts. 27.1, 28, 30.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

1ª Tiene que darse de alta en el IAE. 2ª Si los ingresos percibidos deben declararse en el IRPF.

Descripción de hechos

La consultante tiene permiso de un Ayuntamiento para tocar música en la calle, recibiendo dinero de la gente que pasa por la misma.

Contestación completa

1.- Impuesto sobre Actividades Económicas. En los apartados 1 a 4 de la regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se dispone lo siguiente: “1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección primera de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 33 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la sección segunda de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la Sección 3ª de las Tarifas. (…)”. La referencia al artículo 33 de la Ley General Tributaria debe entenderse hecha, en la actualidad, al artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La actividad consistente en la interpretación de piezas musicales en la vía pública se clasifica en el grupo 032 de la sección tercera de las Tarifas “Intérpretes de instrumentos musicales”. 2.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se definen los rendimientos de actividades económicas, estableciendo: “1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. (…).” De acuerdo con esta definición, el ejercicio de una actividad artística por cuenta propia se considera como rendimiento de actividad económica, por lo que las rentas obtenidas de dicho ejercicio deben declararse en este Impuesto. La cuantificación de las rentas obtenidas se realizara de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la mencionada Ley, pues, dada la actividad desarrollada, estas rentas deberán calcularse por el método de estimación directa, en la modalidad que corresponda. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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