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Consulta DGT V5096-26

Datos de la consulta

Número
V5096-26
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
29 de junio de 2026
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78.1 RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 423 - 612
Normas citadas
RDLeg 2/2004, RDLeg 1175/1990

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se plantea en qué rúbricas de las Tarifas del impuesto se tiene que matricular.

Descripción de hechos

La sociedad consultante lleva a cabo la actividad de venta al por mayor de frutas y verduras. Está valorando realizar, de manera ocasional, la venta al por mayor de frutos secos.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.” La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” La citada regla 4ª de la Instrucción, en el apartado 2, letra C), define el concepto de comercio al por mayor en los siguientes términos: “C) El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos, se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. (…). Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante.” Trasladando lo anterior al caso objeto de consulta, la sociedad consultante deberá figurar dada de alta en todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del Impuesto que clasifiquen específicamente el comercio al por mayor de los distintos artículos comercializados. El hecho de que las actividades se realicen de manera esporádica o puntual durante un ejercicio económico o tengan escasa entidad económica para el sujeto pasivo no determina por sí solo la no sujeción al impuesto, conforme a lo previsto por el artículo 78.1 del TRLRHL. Por tanto, por la realización de la actividad de venta al por mayor de frutas y verduras, la sociedad consultante deberá figurar inscrita en el epígrafe 612.3, “Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas” de la sección primera de las Tarifas. Además, por la venta al por mayor de frutos secos, la sociedad consultante deberá darse de alta en el epígrafe 612.9, “Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.”, de la sección primera de las Tarifas. Dicho epígrafe comprende, de acuerdo con su nota adjunta, el comercio al por mayor de otros productos alimenticios que no se encuentren especificados en los epígrafes del grupo 612, relativo al “Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabacos”, entre los que se hallan los frutos secos. El alta en dicha rúbrica de comercio al por mayor, de acuerdo con la letra C del apartado 2 de la citada regla 4ª, faculta también para el comercio al por menor de los mismos artículos en el mismo establecimiento donde se realice la venta al por mayor. Ahora bien, cabe señalar que el alta en cualquiera de los epígrafes de comercio al por mayor señalados no habilita para someter a los productos objeto del comercio a algún proceso de transformación. En el caso de los frutos secos, si la consultante lleva también a cabo los procesos de tueste o de fritura de dichos productos, en este caso deberá darse de alta adicionalmente en el epígrafe 423.9, “Elaboración de otros productos alimenticios, n.c.o.p.”, de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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