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Epígrafe 243.1 IAE: fabricación hormigones — DGT 0011-04

Resumen

Se consulta sobre los elementos para el cálculo de la cuota del Epígrafe 243.1 del IAE (fabricación de hormigones preparados) y si la actividad incluye el transporte a pie de obra. La DGT concluye que el transporte a obra está comprendido en la fabricación y que desde 2003 la única base tributaria es la potencia instalada de los elementos directamente afectos a la producción.

Datos de la consulta

Número
0011-04
Tipo
General
Fecha
9 de enero de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art 86-1, RD Legislativo 1175/1990, Epígrafe 243-1 Sección 1ª Regla 14ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber los elementos tributarios a tener en cuenta en el cálculo de la cuota de tarifa correspondiente a la actividad del Epígrafe 243.1 "Fabricación de hormigones preparados" de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y si el alta en el mismo faculta para el transporte y entrega a pie de obra del hormigón fabricado.

Descripción de hechos

Fabricación de hormigón preparado. Elementos tributarios. Transporte hasta las obras.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 243.1 de la Sección Primera la actividad de “Fabricación de hormigones preparados”. Como señala la Nota al Epígrafe 243.1, el alta en el mismo comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera. Es decir, que el transporte y entrega a pie de obra del propio hormigón fabricado no constituye una actividad distinta o independiente, sino un aspecto más de la actividad fabril necesario para entregar el producto en óptimas condiciones de uso. El Epígrafe tiene asignados, en principio, dos elementos tributarios a efectos del cálculo de la cuota de tarifa. El primero de ellos, el elemento tributario “número de obreros”, fue suprimido con efectos desde el 1 de enero de 2003, por la Disposición Adicional cuarta a) de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de Reforma de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales. El segundo elemento tributario sigue siendo aplicable y está constituido por la “potencia instalada”. Por tanto, desde el 1 de enero de 2003, el sujeto pasivo que realice la actividad del Epígrafe 243.1 deberá tener en cuenta, a efectos del cálculo de la cuota de tarifa, solamente el elemento tributario “potencia instalada”. 2º) La Regla 14ª.1.A) de la Instrucción establece que: “Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquéllos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria”. Pues bien, la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada en un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando existe afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe tal afectación directa a la producción. A efectos de determinar la cuantía del elemento tributario “potencia instalada” del Epígrafe 243.1 deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo. Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo. 3º) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que la empresa consultante deberá computar la potencia nominal de los elementos energéticos afectos a la planta dosificadora de hormigón en la que se mezclan las materias primas, y de la pala cargadora que incorpora y carga la mezcla, ya que dichos elementos son los que intervienen en el proceso productivo propiamente dicho, hasta conseguir el producto final. La potencia nominal de la hormigonera de transporte, en la medida que sea utilizada, exclusivamente, para la entrega directa en las obras, no será computable, ya que se trata de un elemento que interviene con posterioridad al proceso fabril propiamente dicho, es decir, que se emplea para transportar lo ya fabricado. No obstante lo anterior, si la empresa fabricante de hormigones dispusiera de camiones-hormigonera para mezclar las materias primas, para realizar labores de apoyo o complementarias de la producción dentro del recinto fabril o para fines ajenos al simple transporte, dicha empresa debería computar efectivamente la potencia instalada correspondiente al camión-hormigonera como potencia instalada tributable de naturaleza mecánica. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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