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DGT 0535-02: elementos afectos epígrafe 243.1 IAE

Resumen

Se consulta qué elementos del equipo industrial se consideran afectos a la fabricación de hormigones preparados, concretamente la planta de hormigón, la pala cargadora y la hormigonera de transporte. La DGT concluye que la planta y la pala cargadora están directamente afectas al proceso productivo y su potencia debe computarse, mientras que la hormigonera de transporte solo se considera afecta si se utiliza para mezclar dentro de la fábrica.

Datos de la consulta

Número
0535-02
Tipo
General
Fecha
3 de abril de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 243-1 Sección 1ª Regla 14ª-1-A Instrucción

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Cuestión planteada

La entidad consultante, que se encuentra matriculada en el Epígrafe 243.1 "Fabricación de hormigones preparados" de la Sección Primera de las Tarifas, desea saber qué elementos se consideran afectos al equipo industrial, teniendo en cuenta que dispone de una planta de hormigón, una pala cargadora y una hormigonera de carga y transporte.

Descripción de hechos

Elementos afectos al equipo industrial.

Contestación completa

1º) La Base Primera del artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del Impuesto. La Regla 14ª.1.A) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece: “A) Potencia instalada. Se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica. No serán, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminación, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquéllos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Tampoco se considerarán a estos efectos los hornos y calderas que funcionen a base de combustibles sólidos, líquidos o gaseosos. La potencia fiscal en función de la cual se obtendrán las cuotas de la industria será el resultado matemático de reducir a kilowatios la totalidad de la potencia instalada computable, utilizando, en su caso, la equivalencia 1 CV = 0,736 kw. La potencia instalada en bancos de pruebas, plataformas de ensayo y similares se computará por el 10 por 100 de la potencia real instalada. Los equipos de reserva de las instalaciones fabriles no constituyen elemento tributario cuando se declaren como tales a la Administración tributaria”. Pues bien, la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada en un determinado elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no directamente afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando existe afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no existe tal afectación directa a la producción. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el Epígrafe 243.1 de la Sección Primera la actividad de “Fabricación de hormigones preparados”, que comprende, según Nota al mismo, la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de hormigonera. 3º) A efectos de determinar la cuantía del elemento tributario “potencia instalada”, deben computarse las potencias nominales de todos aquellos elementos afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, entendiendo por tales, aquellos elementos que intervengan directamente en el proceso productivo o en algún aspecto del mismo y sean indispensables para que éste se lleve a cabo. Por el contrario, no deben computarse las potencias nominales de aquellos elementos que no estén afectos a la actividad industrial de fabricación de hormigones preparados, es decir, de aquellos elementos que no intervengan directamente en el proceso productivo propiamente dicho, ni sean indispensables para que éste se lleve a cabo. 4º) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado en la presente consulta, resulta que la empresa consultante deberá computar la potencia nominal de la planta de hormigón en la que se mezclan las materias primas en las correspondientes tolvas, y de la pala cargadora que incorpora la mezcla en dichas tolvas, ya que dichos elementos son los que intervienen en el proceso productivo propiamente dicho, hasta conseguir el producto final. La potencia nominal de la hormigonera de transporte, en la medida que sea utilizada, exclusivamente, para la entrega directa en las obras, no será computable, ya que se trata de un elemento que interviene con posterioridad al proceso fabril propiamente dicho, es decir, que se emplea para transportar lo ya fabricado. No obstante lo anterior, si la empresa fabricante de hormigones dispusiera de camiones-hormigonera para mezclar las materias primas, para realizar labores de apoyo o complementarias de la producción dentro del recinto fabril o para fines ajenos al transporte, dicha empresa debería computar efectivamente la potencia instalada correspondiente al camión-hormigonera como potencia instalada tributable de naturaleza mecánica. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria

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