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IAE grupo 722: transporte mineral en mina — DGT 0013-14

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de transporte de mineral en una explotación minera de oro. La DGT concluye que el transporte de mineral, tanto en el interior como en el exterior de la mina, se clasifica en el grupo 722 de las Tarifas del IAE ('Transporte de mercancías por carretera'), y que la utilización de palas retroexcavadoras para la carga no constituye una actividad independiente.

Datos de la consulta

Número
0013-14
Tipo
General
Fecha
20 de junio de 2014
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupos 722 y 852 y epígrafe 855.9, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 8ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Clasificación en las Tarifas del Impuesto de la actividad que actualmente ejerce en la explotación minera de oro.

Descripción de hechos

Entre las actividades que la entidad consultante puede desarrollar, incluidas en su objeto social, se hallan algunas relacionadas con el transporte de mercancías. En la actualidad realiza en una explotación minera de oro el transporte de distintos materiales (mineral, áridos, concentrado de cobre, etc.) en el interior de la explotación y, esporádicamente, en el exterior de la misma. Recientemente ha adquirido dos palas retroexcavadoras que utiliza para la carga del material que transporta, y el personal que maneja dicha maquinaria pertenece a la citada empresa.

Contestación completa

1º) El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se define en el artículo 78, apartado 1, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, como el constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios (artículo 79.1, TRLRHL). La realización del hecho imponible genera la obligación por parte del sujeto pasivo de darse de alta en la matrícula y tributar por el citado Impuesto, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. En este sentido, cabe señalar que el objeto social de una entidad no es lo que determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas, sino que lo son las actividades que efectivamente realice el sujeto pasivo, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 78.1 del TRLRHL. De todo lo anterior se concluye que la entidad objeto de la consulta estará o no sujeta al Impuesto en función de las actividades que efectivamente realice, debiéndose dar de alta en la matrícula por todas y cada una de las actividades que efectivamente ejerza y que tengan tratamiento independiente y diferenciado dentro de las Tarifas. 2º) En relación con la actividad de la sociedad consultante consistente en el transporte de mineral en el interior de una explotación minera de oro, sin que, en ningún caso, el transporte suponga la realización de trabajos u operaciones vinculadas directamente a la actividad extractiva del mineral, su clasificación en las Tarifas del Impuesto se efectuará en virtud de lo dispuesto por la regla 8ª de la Instrucción, al tratarse de una actividad que no se encuentra especificada en las Tarifas. En dicha regla 8ª se establece un procedimiento mediante el cual las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate, o, cuando este procedimiento no fuera posible, éstas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota asignada a ésta. Por consiguiente, el transporte de mineral en el interior de una explotación minera de oro, así como el transporte del citado mineral en el exterior de dicha explotación, se clasificará en el grupo 722 de la sección primera de las Tarifas, “Transporte de mercancías por carretera”. La utilización de dos palas retroexcavadoras para cargar los materiales en los vehículos para su transporte, al tratarse de un aspecto de la actividad principal, no constituye una actividad independiente de la de transporte del grupo 722, no teniendo que darse de alta la sociedad consultante en ninguna otra rúbrica de las Tarifas por el empleo de dichos elementos. No obstante lo anterior, si en algún momento la sociedad consultante, a través de las palas retroexcavadoras, prestase servicios a terceros de forma independiente, deberá darse de alta en las Tarifas en función de la naturaleza de la actividad o actividades que realmente ejerza. A título de ejemplo, el alquiler de retroexcavadoras incluyendo los servicios del personal que las maneja se clasifica en el grupo 852 de la sección primera de las Tarifas, “Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción”, si tales elementos están concebidos y destinados, objetivamente, para ser empleados en trabajos de construcción, o en el epígrafe 855.9 de la sección primera, “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”, cuando su destino es ajeno a la construcción en general. Dicha clasificación se lleva a cabo en virtud del procedimiento establecido por la regla 8ª de la Instrucción, expuesto anteriormente. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.

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