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Clasificación IAE: venta/reparación audio/vídeo – DGT 0119-01

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE para la venta y reparación de equipos de audio y vídeo profesionales y no profesionales. La DGT concluye que la clasificación depende de si la actividad tiene la consideración de comercio al por mayor o al por menor, correspondiendo, según el caso, los epígrafes 615.4, 653.2 o Grupo 657 de las Tarifas del IAE.

Datos de la consulta

Número
0119-01
Tipo
General
Fecha
24 de enero de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990 Epígrafes 653-2 y 615-4 Sección 1ª Regla 4-2-C) y D)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación que corresponde en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la venta y reparación de equipos de audio y vídeo profesionales y no profesionales.

Descripción de hechos

Venta de equipos de Audio y Vídeo profesionales y no profesionales así como reparación de los mismos.

Contestación completa

La Regla 4ª.2.C) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas, Instrucción y Tarifas, por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que se considera por comercio al por mayor a efectos de dicho impuesto el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. La Regla 4ª2.D) de la misma Instrucción establece que se considera por comercio al por menor a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas el efectuado para el uso y consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. Por otra parte, las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, clasifican en su Epígrafe 653.2 de la Sección Primera el “comercio al por menor de material y aparatos eléctricos, electrónicos, electrodomésticos y otros aparatos de uso doméstico accionados por otro tipo de energía distinta de la eléctrica, así como de muebles de cocina”. Este Epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo. No obstante lo anterior, si los aparatos comercializados tuvieran la naturaleza de instrumentos musicales o accesorios de los mismos, la rúbrica que correspondería a su comercialización al por menor sería el Grupo 657 de la Sección Primera “comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios”. El Epígrafe 615.4 de la misma Sección clasifica el “comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos”. Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de aparatos y material radioeléctricos y electrónicos; instrumentos musicales, discos, etc. y aparatos eléctricos y electrónicos de uso profesional y faculta para la venta de accesorios y complementos de los aparatos comprendidos en el mismo, así como su reparación y adaptación. Así pues, dependiendo de que el comercio que realiza el consultante, en los términos definidos anteriormente, tenga el carácter de comercio al por mayor o al por menor, deberá clasificarse su actividad en una de las anteriores rúbricas. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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