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Epígrafe 612.9 y Grupo 911 IAE: cooperativa arroz — DGT 0122-03

Resumen

Se pregunta por la clasificación en las Tarifas del IAE de la actividad de secado, almacenamiento y venta al por mayor de arroz cáscara realizada por una cooperativa. La DGT responde que debe darse de alta en el Epígrafe 612.9 para la venta mayorista y en el Grupo 911 para el secado, mientras que el almacenamiento de producto propio no requiere epígrafe adicional, pero si se almacena para terceros, corresponde el Epígrafe 754.3.

Datos de la consulta

Número
0122-03
Tipo
General
Fecha
30 de enero de 2003
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988, RD Legislativo 1175/1990 Grupo 911 Epígrafes 612-9 y 754-9 Sección 1ª Regla 4ª-1 y 2-C Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde, en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la actividad de secado, almacenamiento y venta al por mayor de arroz cáscara, realizada por una Cooperativa.

Descripción de hechos

Secado, almacenamiento y venta al por mayor de arroz.

Contestación completa

1º. La Regla 4ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que, con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la Instrucción se disponga otra cosa. La misma Regla, en su apartado 2.C), determina que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas”. Sentado lo anterior, el sujeto pasivo (una Cooperativa) que realiza las actividades de secado, almacenamiento y venta al por mayor de arroz cáscara, deberá darse de alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas: - Epígrafe 612.9 “Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de todas clases, etc.", en cuya Nota adjunta se establece que el mismo comprende el comercio al por mayor de productos alimenticios no especificados en los Epígrafes anteriores del Grupo “Comercio al por mayor de materias primas agrarias, productos alimenticios, bebidas y tabaco” (612), tales como arroz, harina, legumbres secas, azúcar, conservas, productos de confitería, frutos secos, encurtidos, café, té, cacao, especias, helados de todas clases, etc. - Grupo 911 “Servicios agrícolas y ganaderos”, por el secado del arroz. En cuanto al almacenamiento del arroz, cabe señalar que, si en los silos de la Cooperativa se deposita exclusivamente el producto que posteriormente comercializa dicha Entidad, ésta no deberá darse de alta en ninguna otra rúbrica de las Tarifas. Ahora bien, si se almacena el producto de los agricultores para que éstos realicen con posterioridad su venta directamente, entonces estaríamos en presencia de un servicio independiente prestado a terceros, que debe clasificarse en el Epígrafe 754.3 de la Sección Primera de las Tarifas, en el que se incluye el depósito de mercancías en silos y otros almacenes de granos. 2º. Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988. El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece, entre otros supuestos, la exención en el pago del Impuesto sobre Actividades Económicas para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la Ley 39/1988. Por último, cabe manifestar que si la sociedad cooperativa no se puede acoger a la exención anterior, podrá acogerse, en su caso, a la bonificación del 95 por 100 de la cuota, y, en su caso, de los recargos del Impuesto sobre Actividades Económicas, reconocida a las cooperativas protegidas y especialmente protegidas en los artículos 33 y 34 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas. Lo que le comunico para su conocimiento.

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