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Epígrafe 399 IAE: arrumbador profesional — DGT V3098-21

Resumen

Se pregunta si el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas del IAE faculta al sujeto pasivo para realizar trabajos de arrumbador para varias bodegas. La DGT concluye que la actividad de arrumbador ejercida por cuenta propia es una actividad profesional no especificada, que debe clasificarse en el epígrafe 399 de la sección segunda (Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.).

Datos de la consulta

Número
V3098-21
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
13 de diciembre de 2021
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL, RDLeg. 2/2004: arts. 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: grupo 911, sección primera y grupo 399, sección segunda (Tarifas); reglas 2ª y 3ª (Instrucción).

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si el grupo 911 de la sección primera faculta al sujeto pasivo para efectuar trabajos de arrumbador para varias bodegas.

Descripción de hechos

El consultante se encuentra dado de alta en el grupo 911 de la sección primera de las Tarifas.

Contestación completa

1º) El artículo 78 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, establece en el apartado 1 “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. Y en el artículo 79 del mismo texto legal, se señala en el apartado 1 “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Según lo expuesto quedan excluidas del ámbito de aplicación del impuesto aquellas actividades que se ejerzan en régimen de dependencia laboral, aun cuando el contenido material de las mismas pueda ser de carácter empresarial, profesional o artístico. En consecuencia, el consultante quedará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas, conforme al artículo 78.1 del TRLRHL, si realiza la actividad de arrumbador por su propia cuenta en los términos del artículo 79.1 del TRLRHL. En el caso de que el consultante realice la actividad de arrumbador por cuenta ajena, en régimen de dependencia laboral, no estará sujeto al citado impuesto. 2º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. Y en los apartados 1 a 3 (primer inciso) de la regla 3ª se señala: “1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas.”. Las Tarifas del impuesto clasifican en el grupo 911 de la sección primera las prestaciones de “Servicios agrícolas y ganaderos”, que, según nota, comprende la prestación de servicios a la agricultura y ganadería, con o sin maquinaria, por personas o entidades distintas de los titulares de las explotaciones, por cuenta de estos, y que normalmente se realizan en la misma explotación, tales como servicios de producción de cultivos y ganado, como preparación de la tierra, poda, riego, aplicación de productos sanitarios, inseminación, etc.; servicios de recolección y preparación de cosechas; servicios de plantación y mantenimiento de jardines y parques, y otros servicios agrícolas y ganaderos. Este grupo no comprende la integración de ganado. A la vista del contenido del grupo 911 y su nota se desprende que la actividad propia de un arrumbador, consistente en que una persona física realiza determinadas operaciones en las bodegas, tales como sentar las botas y trasegar, cabecear y clarificar los vinos, no se encuentra incluida en dicha rúbrica. En consecuencia, la actividad de arrumbador ejercida por una persona física por cuenta propia es una actividad profesional que se clasifica en la sección segunda de las Tarifas, con arreglo a lo previsto en el apartado 3 (inciso primero) de la regla 3ª de la Instrucción. Ahora bien, la actividad profesional de arrumbador no se encuentra especificada en las Tarifas, por lo que, de acuerdo con el procedimiento regulado en la regla 8ª de la Instrucción que permite clasificar las actividades en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza se asemejen, esta debe clasificarse en el grupo 399 de la sección segunda, “Otros profesionales relacionados con otras industrias manufactureras, n.c.o.p.”, rúbrica esta en la que el consultante deberá figurar dado de alta por la prestación de servicios de arrumbador para varias bodegas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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