Sujeción IAE asociación juvenil sin ánimo de lucro — DGT 0241-01
Resumen
Se pregunta si una asociación juvenil sin ánimo de lucro financiada con subvenciones municipales está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que la sujeción depende de las actividades: no tributan la mera representación ni la obtención de subvenciones, pero sí la prestación de servicios a terceros como asesoramiento jurídico, enseñanza o biblioteca, y no resultan aplicables las exenciones invocadas.
Datos de la consulta
- Número
- 0241-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 8 de febrero de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 86-1 RD Leg 1175/1990: Grupo 841, Agrupación 93 y Epígrafes 966-1 y 989-2 Sección 1ª. Regla 2ª Instrucción.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber si está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas, si carece de ánimo de lucro y sus ingresos están formados exclusivamente por subvenciones municipales. Su objeto social es fomentar el asociacionismo juvenil para el estudio y solución de los problemas que afectan a los jóvenes, además de la promoción de la protección de la naturaleza y del medio ambiente. Dispone de una oficina de orientación, información y asesoramiento al joven parado y de un servicio de biblioteca y sala de estudios.
Descripción de hechos
Entidad sin ánimo de lucro para el estudio y solución de los problemas que afectan a los jóvenes y promoción de la protección de la naturaleza y del medio ambiente.
Contestación completa
En la cuestión planteada por la entidad consultante es necesario analizar dos aspectos: En primer lugar es necesario conocer si las actividades que realiza están o no sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. En segundo lugar, y en el supuesto de que las actividades realizadas por dicha entidad estén sujetas al impuesto, será necesario conocer si existe algún beneficio fiscal que le sea de aplicación. A) Por lo que respecta al primero de los aspectos reseñados, el hecho imponible del impuesto viene definido en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988 reguladora de las Haciendas Locales, y está consti-tuido por "el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artís-ticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto". De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad econó-mica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 80 de la Ley 39/1988, al disponer en su apartado 1 que "se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios". Por tanto, y según lo expuesto, la entidad consultante estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En consecuencia, dicha entidad no estará sujeta al Impuesto por la mera representación y defensa de los intereses generales de sus miembros, ni por las actividades encaminadas a obtener subvenciones o aportaciones de organismos públicos o privados que financien sus fines, ni por la mera promoción del asociacionismo juvenil o difusión de políticas de respeto a la naturaleza y medio ambiente, supuestos éstos en los que no estará obligada a presentar declaración de alta. Sin embargo, si presta servicios a sus miembros individual o colectivamente, o a cualquier otra persona o entidad, o realiza cualquier otra actividad económica en los términos del referido artículo 80.1 de la Ley 39/1988, estará sujeta al impuesto y obligada a presentar la declaración o declaraciones de alta correspondientes a las actividades que efectivamente realice. Con lo cual, a título de ejemplo, y refiriéndonos exclusivamente a las actividades a que se hace referencia en el escrito de consulta, estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección 1ª, si realiza las actividades siguientes: -Grupo 841 “Servicios jurídicos”, si presta servicios de asesoramiento jurídico. -Epígrafe de la Agrupación 93 “Educación e investigación” que corresponda al tipo de enseñanza desarrollada en la “unidad didáctica” a que se refiere el escrito de consulta, siempre que dicha enseñanza se realice en establecimiento permanente. En caso contrario corresponderá matricularse, con independencia del tipo de enseñanza impartida, en el Grupo 934 “Enseñanza fuera de establecimiento permanente” de dicha Agrupación 93. -Epígrafe 966.1 “Bibliotecas y museos”, si presta servicios de biblioteca y sala de lectura. -Epígrafe 989.2 “Servicios de organización de congresos, asambleas y similares”, si organiza ferias, reuniones, seminarios, congresos, coloquios, etc. B) Por lo que se refiere al segundo de los aspectos reseñados, esto es, supuesta la sujeción de la entidad consultante al Impuesto sobre Actividades Económicas, si a ella o a las actividades económicas por ella realizadas les es aplicable algún beneficio fiscal por dicho impuesto, debe indicarse que dichos beneficios fiscales pueden encontrarse recogidos en Leyes Orgánicas, en la Ley 39/1988 o en alguna disposición de rango legal publicada posteriormente a la mencionada Ley 39/1988. Trasladando lo anterior al caso concreto que se examina, resulta, en primer lugar, que no existe ninguna exención subjetiva ni objetiva en Leyes Orgánicas que pudiera serle de aplicación. Por lo que respecta a la exenciones fiscales reguladas en la Ley 39/1988 de posible aplicación a la entidad consultante, se encuentran recogidas en el artículo 83.1, pudiéndose agrupar del modo siguiente: a) Exenciones de carácter subjetivo. b) Exenciones de carácter mixto. a) Por lo que se refiere a las exenciones de carácter subjetivo el mencionado precepto señala las siguientes: - en favor del Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades locales, así como de sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo. - las derivadas de Tratados y Convenios Internacionales, - en favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, y - en favor de la Cruz Roja. De la mera lectura de los beneficios señalados anteriormente se desprende que ninguno de ellos resulta de aplicación a la entidad consultante. b) En cuanto a las exenciones de carácter mixto, esto es, aquéllas de las que gozan determi-nadas personas o entidades por el ejercicio de ciertas actividades, cabe señalar las siguientes: - Las actividades de investigación y enseñanza realizadas por organismos públicos de in-vestigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados con fondos públicos o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública. - Por determinadas actividades relacionadas con disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales que se ejerzan por Asociaciones y Fundaciones sin ánimo de lucro, y en determinadas condiciones. - Ciertas actividades de venta cuando concurran determinados requisitos y sean realizadas por las personas mencionadas en los apartados anteriores. Por cuanto que ninguna de las actividades enumeradas anteriormente es coincidente con aquellas a las que se refiere la consulta, aparte de que, en su caso, las características subjetivas de las entidades no son las de la consultante, a ésta no le es aplicable ninguna de las exenciones de carácter mixto. Además de las exenciones señaladas, la Nota Común 2ª a la Sección 1ª establece que cuando las Ordenanzas fiscales así lo aprueben, se podrá bonificar hasta un cincuenta por ciento la cuota de aquellos sujetos pasivos que inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial y tributen por cuota mínima municipal, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en dicha Nota Común 2ª y los restantes requisitos sustantivos y formales de la Ordenanza fiscal correspondiente. Por último, sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, debe examinarse si aparte de los beneficios fiscales que ya han sido objeto de análisis pudieran existir otros en normas de rango legal cuya entrada en vigor se haya producido con posterioridad a la Ley 39/1988. En este sentido, debe examinarse la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General. Dicha Ley, en su artículo 58.2, establece una exención (de carácter rogado) en favor de las Fundaciones y Asociaciones sin fines lucrativos que cumplan los requisitos señalados en el capítulo I del Título II de la propia Ley 30/1994, por las actividades que ejerzan y constituyan su objeto o finalidad específica. Del escrito de consulta no se desprende que tal exención pueda resultar aplicable a la entidad consultante. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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