Epígrafe 841 IAE: naturópatas – DGT V2409-23
Resumen
Se consulta si el consultante debe seguir dado de alta en el IAE y si puede darse de baja sin sanción, así como sobre la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social. La DGT concluye que el consultante está correctamente matriculado en el grupo 841 de la sección segunda de las Tarifas (naturópatas y acupuntores), y que la baja sin cese real puede acarrear sanciones, sin pronunciarse sobre la TGSS.
Datos de la consulta
- Número
- V2409-23
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 7 de septiembre de 2023
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículos 78.1 y 79.1. TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 grupo 841 sección segunda (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
En primer lugar, en relación con el impuesto, si debe permanecer dado de alta en el mismo y si incurre en alguna sanción si se da de baja. En segundo lugar, en relación con la Tesorería General de la Seguridad Social, si tiene la potestad para interpretar la obligación de estar dado de alta en el impuesto.
Descripción de hechos
El consultante dado de alta en el grupo 841 del impuesto, como quiropráctico, ha estado de baja médica hasta el 25/07/2023, ejerciendo actualmente la actividad de forma esporádica.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL dispone en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que estas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. En consecuencia, para que una actividad sea considerada como económica y, por ende, su ejercicio constitutivo del hecho imponible del tributo en estudio, se requiere: a) que dicha actividad se realice en territorio nacional. b) que dicha actividad suponga ordenación de medios de producción y/o recursos humanos con un fin determinado; c) que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes y servicios; d) que la referida ordenación se haga por cuenta propia. El artículo 83 del TRLRHL señala que “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.”. Como se ha señalado, el hecho imponible del impuesto se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, estando excluida la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable para la existencia de la obligación de contribuir por el mismo. En consecuencia, el consultante por ejercer la actividad de quiropráctico está correctamente matriculado en el grupo 841 de la sección segunda de las Tarifas del impuesto, “Naturópatas, Acupuntores y otros profesionales parasanitarios”. El incumplimiento de la obligación de estar dado de alta en el IAE constituirá la imposición de las sanciones que procedan. Por último, en relación con las cuestiones sobre la Tesorería General de la Seguridad Social, dicha materia no es de competencia de este Centro Directivo. Todo ello sin perjuicio de que pueda dirigirse a los órganos competentes de la Tesorería General de la Seguridad Social, a los efectos de plantearles las cuestiones que sean de su interés. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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