Consulta DGT 0005-26
Datos de la consulta
- Número
- 0005-26
- Tipo
- General
- Fecha
- 12 de mayo de 2026
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 regla 4ª.1 (Instrucción), y grupos 841, 842, 859 y 983 y epígrafes 849.7 y 849.9 sección primera (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Rúbrica del impuesto en la que se tiene que matricular.
Descripción de hechos
La sociedad consultante ejerce la actividad de asesoría y gestión de empresas, la asesoría, intermediación y representación de futbolistas y la explotación de royalties sobre patentes de modelos de utilidad de hardware informáticos desarrollados por la consultante
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. En el apartado 1 del artículo 78 del TRLRHL se establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El apartado 1 del artículo 79 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Asimismo, el apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. De lo anteriormente expuesto se desprende que, en el supuesto del ejercicio por parte de un mismo sujeto pasivo de varias actividades con clasificación independiente en las Tarifas, dicho sujeto pasivo deberá causar alta en todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen dichas actividades. En cuanto al encuadramiento de las actividades que se encuentran sujetas al impuesto, se debe indicar que la clasificación de las distintas actividades en las Tarifas del IAE se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, y a cuáles sean efectivamente las actividades realizadas, con independencia, a estos efectos, de la consideración o denominación que las mismas tengan para sus titulares. Asimismo, para el caso de actividades que no estén especificadas en las Tarifas del impuesto, la regla 8ª de la Instrucción establece: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. Con lo cual, a título de ejemplo, la entidad estará sujeta y deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la sección primera de las Tarifas del impuesto, si realiza las actividades siguientes: - por la prestación de servicios de asesoramiento jurídico, en el grupo 841, “Servicios jurídicos”. - por la prestación de servicios de carácter financiero o contable, en el grupo 842, “Servicios financieros y contables”. - por la prestación de servicios de carácter administrativo, en el epígrafe 849.7, “Servicios de gestión administrativa”. - por la representación de futbolistas, en el grupo 983, “Agencias de colocación de artistas”. - La actividad consistente en la gestión, distribución y comercialización de derechos de traspaso y derechos de imagen de deportistas profesionales y amateurs, es una actividad materialmente distinta de la de representación de deportistas y por tanto su realización no se encuentra facultada por el alta de la sociedad en el citado grupo 983, por ello, deberá clasificarse en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.” cuando la sociedad realice la compra-venta de derechos de traspaso e imagen, y/o en su caso por el grupo 859, “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)” cuando se limite a ceder temporalmente los citados derechos. - Y ya por último, por la comercialización de derechos de explotación de patentes de modelos de utilidad de hardware informáticos, deberá clasificarse en el epígrafe 849.9, “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, o en su caso, por la cesión temporal de estos derechos, en el grupo 859 “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, sin que esta contestación tenga efectos vinculantes, por plantearse en el escrito de consulta cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
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