Epígrafe 819.9 IAE: sociedades garantía recíproca — DGT 0288-01
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de las actividades de prestación de garantías y asesoramiento financiero realizadas por sociedades de garantía recíproca. La DGT concluye que, al no estar expresamente clasificadas, deben tributar provisionalmente en el Epígrafe 819.9 'Otras entidades financieras n.c.o.p.', que comprende ambas actividades.
Datos de la consulta
- Número
- 0288-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 15 de febrero de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1,80-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafe 819-9 Sección 1ª Regla 8ª Instrucción
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Cuestión planteada
La corporación municipal consultante desea saber la clasificación que corresponde en el Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades realizadas por sociedades de garantía recíproca: a) Prestación del servicio de garantía a sus asociados para las operaciones que realicen. b) Asesoramiento financiero.
Descripción de hechos
Sociedades de garantía recíproca.
Contestación completa
El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El artículo 80.1 de dicha Ley establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. La Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas expresamente en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1/1994, de 11 de marzo, de Sociedades de Garantía Recíproca, establece que el objeto social de dichas sociedades consiste en otorgar garantías personales, por aval o por cualquier otro medio admitido en derecho distinto del seguro de caución, a favor de sus socios para las operaciones que éstos realicen dentro del giro o tráfico de las empresas de que sean titulares. El ejercicio de dicha actividad por parte de las sociedades de garantía recíproca, constituye el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas en los términos de los artículos 79.1 y 80.1 citados, por lo que las sociedades que la realicen deberán darse de alta y tributar por el mismo. Dicha actividad no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas, por lo que en aplicación de la citada Regla 8ª se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 819.9 “Otras entidades financieras n.c.o.p.”. El alta en dicha rúbrica comprende la prestación del servicio de asistencia y asesoramiento financiero a sus socios. Lo que le comunico para su conocimiento.
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