IAE fabricación limpieza por encargo: DGT 0495-03
Resumen
Se consulta si la venta de productos de limpieza a empresas para su propio consumo es comercio al por mayor o al por menor. La DGT concluye que si el consultante encarga la fabricación, la actividad es de fabricación (epígrafes 255.1 o 255.9), no de comercio, y que las personas físicas están exentas del IAE desde 2003.
Datos de la consulta
- Número
- 0495-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 8 de abril de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Epígrafes 255-1, 255-9 y 652-2 Sección 1ª Regla 4ª-1, 2-A), 2-C) y 2-D) Instrucción
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Cuestión planteada
Se desea saber si la venta de productos de limpieza a otras empresas para su propio consumo es comercio al por mayor o al por menor.
Descripción de hechos
Comercio al por menor de productos de limpieza. Fabricación del producto según las especificaciones del consultante.
Contestación completa
1º. Los conceptos de comercio al por mayor y al por menor en el Impuesto sobre Actividades Económicas vienen definidos en la Regla 4ª.2, letras C) y D), respectivamente, de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada, junto con éstas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Así, tiene la consideración de comercio al por mayor (Regla 4ª.2.C)) el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquier que sea la forma que adopte el contrato. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. Por el contrario, se considera comercio al por menor (Regla 4ª.2.D)) el efectuado para el uso o consumo directo. 2º. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el Epígrafe 652.2 de la Sección Primera el “Comercio al por menor de productos de droguería, perfumería y cosmética, limpieza, pinturas, barnices, disolventes, papeles y otros productos para la decoración y de productos químicos”. En el Epígrafe 255.1 de la Sección Primera se clasifica la “Fabricación de jabones comunes, detergentes y lejías”. En la Nota adjunta a dicho Epígrafe se establece que el mismo comprende la fabricación de jabón común e industrial, detergentes y lejías. En el Epígrafe 255.9 de la Sección Primera se clasifica la “Fabricación de otros productos químicos destinados principalmente al consumo final n.c.o.p.”. En la Nota adjunta a dicho Epígrafe se establece que el mismo comprende la fabricación de otros productos químicos principalmente destinados al consumo final, tales como productos químicos de oficina y escritorio (tintas, clisés, papel carbón, etc.); productos de limpieza (limpia-cristales, limpia-metales, quitamanchas, purificadores de ambiente, etc.) y otros. 3º. La Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. El apartado 2.A) de la Regla 4ª de la Instrucción establece que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”. El apartado 2.D) de la citada Regla 4ª establece el régimen de facultades generales aplicables a las actividades de comercio al por menor a las que pertenece el Epígrafe 652.2, que señala que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas”. Expuesto lo anterior y trasladándolo al caso concreto planteado, cabe señalar que si el sujeto pasivo consultante encarga la elaboración de los productos de limpieza a otras empresas, bajo su fórmula y especificaciones, dicha actividad no estaría comprendida entre las facultades reconocidas al Epígrafe 652.2. Por el contrario, dicho encargo constituye una actividad de fabricación de productos de limpieza, con la particularidad de que la obtención y ejecución del producto es realizada por otras empresas según especificaciones y fórmula del consultante. Se trata, por tanto, de un supuesto de fabricación de productos de limpieza sin ejecución material directa, que origina la obligación de darse de alta en alguno de los Epígrafes de fabricación vistos anteriormente, 255.1 o 255.9 de la Sección Primera de las Tarifas, dependiendo de la naturaleza del producto fabricado. El alta en alguno de estos Epígrafes faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de los artículos de limpieza fabricados por el consultante (en este caso por encargo). 4º. Por otra parte, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988. De acuerdo con el artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, el sujeto pasivo consultante, persona física residente en territorio español, estará exento del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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