IAE maquetas de barcos: Epígrafe 495.9 — DGT 0519-02
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de fabricación de maquetas de barcos. La DGT concluye que, al no estar específicamente recogida, debe clasificarse provisionalmente en el Epígrafe 495.9 (Fabricación de otros artículos n.c.o.p.) según la Regla 8ª de la Instrucción.
Datos de la consulta
- Número
- 0519-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 2 de abril de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 495-9 de la Sección 1ª Regla 4ª-2-A) Instrucción
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Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que le corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, a la actividad consistente en la realización de maquetas de barcos.
Descripción de hechos
Elaboración de maquetas.
Contestación completa
La actividad de fabricación de maquetas no se halla recogida específicamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Tal ausencia de clasificación no es obstáculo, sin embargo, para que el hecho imponible de dicho impuesto se produzca, toda vez que éste, conforme al artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades económicas sin consideración alguna hacia cualesquiera circunstancias que puedan concurrir en su ejercicio, como en el caso presente resulta ser la ausencia de clasificación específica en las Tarifas, lo que se refuerza con lo dispuesto en la Regla 2ª de la Instrucción al establecer ésta que el mero ejercicio de cualquier actividad económica obliga a presentar la correspondiente declaración de alta y a contribuir por este impuesto salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa. Señalado lo anterior, debe indicarse que en el caso planteado corresponde la aplicación del procedimiento previsto en la Regla 8ª de la Instrucción, según la cual las actividades económicas no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otra parte (n.c.o.p.) a las que por su naturaleza más se asemejen, y, si tal clasificación no fuese posible, la clasificación provisional se hará en el Grupo o Epígrafe que corresponda a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, tributando por la cuota asignada a ésta. Examinadas las actividades clasificadas en las Tarifas resulta que la que más se asemeja por su naturaleza a la que se pretende clasificar se encuentra comprendida en el Epígrafe 495.9 (“Fabricación de otros artículos n.c.o.p.”) de la Sección 1ª de las Tarifas. La Regla 4ª.2.A) de la Instrucción establece que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección Primera de las tarifas (en el que está incluido el Epígrafe 495.9) faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Lo que le comunico para su conocimiento.
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