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Ep. 981.3 IAE: unidad local parque acuático — DGT 0677-03

Resumen

Se consulta si un aparcamiento exclusivo para clientes de un parque acuático, separado por una pared y con accesos propios, tiene la consideración de local separado a efectos del IAE. La DGT concluye que el aparcamiento forma parte de la misma unidad de local que el parque acuático, por lo que no constituye una actividad independiente y la cuota debe distribuirse entre los municipios en función de la superficie ocupada.

Datos de la consulta

Número
0677-03
Tipo
General
Fecha
20 de mayo de 2003
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990: Grupo 981 Sección 1ª y Reglas 5ª, 6ª y 17ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, si un local que cuenta con accesos de entrada y salida propios, y cuya superficie está destinada a aparcamiento exclusivo de los clientes que utilizan las instalaciones de un parque acuático y de ocio anexo, tiene la consideración de local separado si uno de los lados de su perímetro está separado por una pared del citado parque acuático, con el que tiene comunicación a través de dos puertas de emergencia.

Descripción de hechos

Unidad de local. Parque acuático de ocio.

Contestación completa

1º) La Regla 5ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas grava el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales y artísticas, se ejerzan o no en local determinado”. El apartado 2.A) de la citada Regla 5ª dispone que “Cuando las actividades se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal en el que el local esté situado”. A estos efectos, se entiende que se ejercen en local determinado, entre otras, las actividades de prestación de servicios, categoría a la que pertenece la actividad objeto de la presente consulta, que consiste en la prestación de servicios recreativos en un parque acuático. La Regla 6ª de la citada Instrucción establece en su apartado 1 que “A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”. El apartado 2 de la citada Regla 6ª dispone que, en particular, y a los efectos de lo previsto en la Regla 5ª.2.A) de esta Instrucción, se consideran locales separados, entre otros, los que lo estuvieran por calles, caminos o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente, y los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente. A esta definición de locales separados señalada anteriormente, hay que oponer el criterio contenido en el último párrafo del apartado 2. e) de la citada Regla 6ª que dice: “Cuando se trate de fabricantes que efectúen las fases de fabricación de un determinado producto en instalaciones no situadas dentro de un mismo recinto, pero que integren una unidad de explotación, se considerará el conjunto de todas como un solo local, siempre que dichas fases no constituyan por sí actividad que tenga señalada en las Tarifas tributación independiente. Este criterio de unidad de local se aplicará también en aquellos casos en los que las instalaciones de un establecimiento de hospedaje, o deportivas, no estén ubicadas en el mismo recinto”. El citado criterio de unidad de local, que se refiere a establecimientos que prestan, entre otros, servicios deportivos, pretende evitar que el simple hecho de disponer de varias instalaciones próximas al local donde se presta el servicio principal de deporte, pero en recintos distintos, obligue a los titulares de los mismos a causar un alta por cada instalación. Este es el caso de aquellos sujetos pasivos que disponiendo de instalaciones propias de los servicios por ellos prestados a sus clientes (garajes, zonas de recreo y similares), no están situadas en el mismo recinto, pero se encuentran próximas al local donde se presta el servicio deportivo principal y forman parte de una explotación integrada y conjunta. En el caso del escrito de consulta, nos encontramos ante un sujeto pasivo matriculado en el Epígrafe 981.3 “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”, dentro del Grupo 981 de la Sección Primera de las Tarifas “Jardines, parques de recreo o de atracciones y acuáticos y pistas de patinaje”. A dicha actividad de parque acuático y recreativo, por su naturaleza y características, le es aplicable el criterio de unidad de local del apartado 2.e) de la Regla 6ª expuesto anteriormente, de modo que el aparcamiento para uso exclusivo de los clientes del parque acuático no constituye una explotación o actividad económica propia e independiente de aquél susceptible de imposición independiente, sino una superficie o área unida físicamente a la superficie ocupada por la actividad principal, a la que apoya en materias como accesibilidad, emergencias, seguridad, etc., y sin la cual no tendría sentido. 2º) Por tanto, la superficie destinada a parque acuático junto con la superficie destinada a aparcamiento forman una unidad de local, con independencia de que, a los solos efectos de control de taquilla y de accesos, los clientes que aparcan sus vehículos deban salir a la vía pública para entrar en el parque y de que, cuando quieran salir de éste, no puedan acceder directamente al aparcamiento. 3º) En cuanto al municipio que debe realizar la exacción y distribución de las cuotas municipales correspondientes, la Regla 17ª de la Instrucción establece que “ La exacción de las cuotas mínimas municipales se llevará a cabo por el Ayuntamiento en cuyo término municipal tenga lugar la realización de las respectivas actividades”. El apartado 2 de dicha Regla dispone que “Cuando los locales o las instalaciones que no tienen consideración de tal a que se refiere el párrafo segundo de la Regla 6ª.1 de la presente Instrucción, radiquen en más de un término municipal, la cuota correspondiente será exigida por el Ayuntamiento en el que radique la mayor parte de aquéllos, sin perjuicio de la obligación de aquél de distribuir entre todos los demás el importe de dicha cuota, en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate…”. Con carácter general, las cuotas se distribuirán en proporción a la superficie que en cada término municipal ocupe la instalación o local de que se trate. A estos efectos se tomará como superficie de los locales o instalaciones la total comprendida dentro del polígono de las mismas, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de todas sus plantas. Por tanto, en el caso que nos ocupa, al ser de aplicación el criterio de “unidad de local” a las superficies ocupadas por el parque acuático y el aparcamiento de sus clientes, cada municipio afectado debe tener en cuenta la superficie del “local único” resultante que ocupa superficie de su término municipal, con independencia de su destino, debiendo llevar la exacción y distribución de la cuota resultante el Ayuntamiento en cuyo terminó municipal esté situada la mayor parte de la superficie total, es decir, de la superficie ocupada por el parque acuático y por el aparcamiento. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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