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Epígrafe 981.3 IAE: toboganes parque acuático — DGT 1787-02

Resumen

Se pregunta si los toboganes de un parque acuático deben considerarse atracciones para la cuota del IAE y cómo computar su superficie curva y elevada. La DGT concluye que los toboganes son atracciones del epígrafe 981.3 y que su superficie se calcula por la proyección en el suelo de toda la instalación, añadiendo que el aparcamiento podría requerir alta separada en el Grupo 751.

Datos de la consulta

Número
1787-02
Tipo
General
Fecha
21 de noviembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1 y 86-1. RD Legislativo 1175/1990: Grupo 751 y Epígrafe 981-3 Sección 1ª. Regla 14ª-1-F) Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber si un parque acuático matriculado en el Epígrafe 981.3 de la Sección Primera "Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable" debe considerar los toboganes situados en sus instalaciones como una atracción a efectos del cálculo de la cuota de tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. También se desea saber el modo de computar la superficie ocupada por los toboganes, teniendo en cuenta que su diseño contiene curvas y que están situados en altura, por encima del suelo, así como del aparcamiento, piscinas y demás superficies.

Descripción de hechos

Parque acuático matriculado en el Epígrafe 981.3 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Consideración de los toboganes como elemento tributario "atracción". Forma de computar la superficie ocupada por tales toboganes.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 981.3 de la Sección Primera la actividad de “Parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable”. En dicho Epígrafe, el elemento tributario a considerar para determinar la cuota de tarifa es cada una de las atracciones que integran el parque acuático, entre las que se encuentran, lógicamente, los toboganes de 58,7 y 148,6 metros de longitud a que se refiere el escrito de consulta. 2º) La Instrucción establece en su Regla 6ª apartado 1 que “A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales”. Por otro lado, La Regla 14ª.1.F) a) de la Instrucción dispone que a efectos de la aplicación del elemento superficie a que se refiere la Nota Común 1ª a la Sección Primera y la Nota Común 2ª a la Sección Segunda de las Tarifas, se entiende por locales en los que se ejercen las actividades gravadas los definidos como tales en la anteriormente citada Regla 6ª de la Instrucción. A tal fin, se tomará como superficie de los locales la total comprendida dentro del polígono de los mismos, expresada en metros cuadrados y, en su caso, por la suma de la de todas sus plantas. No obstante lo previsto en el párrafo anterior, sólo se tomará como superficie: a) El 20 por 100 de la superficie no construida o descubierta y que se dedique a depósitos de materias primas o de productos de cualquier clase, secaderos al aire libre, depósitos de agua y, en general, a cualquier aspecto de la actividad de que se trate. Tratándose de superficies descubiertas ocupadas por instalaciones deportivas directamente afectas a la actividad gravada, o algún aspecto de esta, sólo se computará el 5 por 100 de su superficie, excepto la ocupada por gradas, graderíos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 20 por 100. No se computará a ningún efecto la superficie no construida o descubierta en la que no se realice directamente la actividad de que se trate, o algún aspecto de esta, tal como la destinada a viales, jardines, zonas de seguridad, aparcamientos, etc. b) El 10 por 100 de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, de la cual se computará el 50 por 100. c) El 55 por 100 de la superficie de los almacenes y depósitos de todas clases. d) El 55 por 100 de la superficie de los aparcamientos cubiertos. Del número total de metros cuadrados que resulte de aplicar lo dispuesto en las letras anteriores, se deducirá, en todo caso, el 5 por 100 en concepto de zonas destinadas a huecos, comedores de empresa, ascensores, escaleras y demás elementos no directamente afectos a la actividad gravada. 3º) Aplicando lo anteriormente expuesto al caso planteado, resulta que, en primer lugar, habrá que tomar como superficie inicial la total comprendida dentro del polígono del local en que se encuentra situado el parque acuático, expresada en metros cuadrados, incluida la suma de la superficie de todas las plantas de aquellos edificios que tengan más de una. Una vez determinada dicha superficie, se reducirán en los porcentajes correspondientes aquellas superficies que estén destinadas a los usos ( deportivos, almacenes, etc.) o que cumplan los requisitos especificados en el apartado b) de la letra F) de la Regla 14ª de la Instrucción, algunos de los cuales han sido expresados más arriba. Por último, del número total de metros cuadrados así obtenidos, se deducirá el 5 por 100, según lo dispuesto en el apartado c) de la Regla 14ª.1.F) de la Instrucción. En cuanto al modo de computar la superficie ocupada por los toboganes, teniendo en cuenta que se encuentran situados en altura y que su configuración tiene curvas y trazados complejos, este Centro Directivo entiende que se deberá tomar como superficie integrante de los mismos la comprendida dentro de la proyección del total de la instalación en el suelo que la sustenta. Conviene señalar que la prestación del servicio de aparcamiento a los usuarios podría dar lugar a la obligación de darse de alta y tributar, además, por la rúbrica del Grupo 751 “Actividades anexas al transporte terrestre” que se corresponda con la naturaleza del servicio prestado, en cuyo caso la superficie ocupada no se tendrá en cuenta para la determinación del elemento tributario “superficie de los locales”, según establece la letra j) de la citada Regla 14ª.1.F), sino para calcular la cuota correspondiente a dicha actividad de aparcamiento. Lo que se comunica para su conocimiento.

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