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IAE publicidad web: clasificación DGT V1653-07

Resumen

Se consulta la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad de inserción de publicidad en una página web. La DGT concluye que debe tributar según la naturaleza material de la actividad, pudiendo corresponder al epígrafe 844 de la sección primera o al epígrafe 751 de la sección segunda, dependiendo de si se ejerce como empresarial o profesional.

Datos de la consulta

Número
V1653-07
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
27 de julio de 2007
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): grupos 844 y 845, sección primera y grupos 751 y 763, sección segunda; regla 3ª.2 y 3 y 4ª.1 (Instrucción)

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

El consultante desea saber la clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas de la actividad de inserción de publicidad en una página Web.

Descripción de hechos

Persona física que proyecta realizar la actividad consistente en la creación de una página Web en Internet por medio de la cual poder emitir publicidad de diferentes empresas.

Contestación completa

1º) La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deberá realizarse en orden a la naturaleza material de tales actividades. Las actividades económicas que grava el impuesto son aquéllas de carácter empresarial, profesional o artístico que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y/o servicios. A efectos del impuesto se consideran actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la sección primera de las Tarifas; y las profesionales como aquéllas ejercidas por personas físicas que se clasifican en la sección segunda de las citadas Tarifas, a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción. Al hilo de lo anterior, cabe señalar que en la sección primera de las Tarifas, destinada a las actividades empresariales, se contienen las siguientes rúbricas: Grupo 844: “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, el cual comprende la prestación de servicios de publicidad mediante anuncios, carteles, etc., a través de distintos medios como pueden ser radio, televisión, prensa, etc.; asimismo recoge la actividad de aquellas empresas o agencias de publicidad dedicadas a la creación y difusión de anuncios, campañas publicitarias, imagen corporativa, publicidad y marketing directo, estudios de publicidad, etc., las dedicadas a relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias o cualquier servicio independiente de publicidad. Grupo 845: “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, que recoge la prestación de servicios de estudio y análisis de procesos para su tratamiento mecánico, programación para equipos electrónicos, registro de datos en soportes de entrada para ordenadores, así como la venta de programas, el proceso de datos por cuenta de terceros y otros servicios independientes de elaboración de datos y tabulación. Esta clasificación tiene su homólogo en las siguientes rúbricas de la sección segunda, correspondiente a las actividades profesionales: Grupo 751: “Profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares”. Grupo 763: “Programadores y analistas de informática”. El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) En aplicación de los preceptos anteriormente expuestos, cabe concluir que la actividad de prestación de servicios a través de redes informáticas como puede ser Internet, deberá tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad ejercida, dependiendo en todo caso de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos. Así pues, y dado que el consultante no especifica en su escrito el carácter de la actividad que va a ejercer (empresarial o profesional), para el ejercicio de la actividad consistente en la emisión de publicidad para diferentes empresas a través de una página Web deberá darse de alta en el grupo 844 de la sección primera, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, en el caso de que se trate de una actividad empresarial, o en el grupo 751 de la sección segunda, “Profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares”, si ésta la ejerce como profesional. Si, además, el propio consultante elabora y diseña la página Web por cuenta de terceros, con el objeto de difundir publicidad a través de Internet, deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente, dependiendo de si ejerce dicha actividad con carácter empresarial o profesional: en el grupo 845 de la sección primera, “Explotación electrónica por cuenta de terceros”, o en el grupo 763 de la sección segunda, “Programadores y analistas de informática”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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