Consulta DGT V5434-26
Datos de la consulta
- Número
- V5434-26
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 31 de julio de 2026
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RDLeg 2/2004 Texto Refundido Ley Haciendas Locales - 78.1 RDLeg 1175/1990 IAE Tarifas e Instrucción - 672 - 673 - 677 - Regla 2 - Regla 4.1 - Regla 8
- Normas citadas
- RDLeg 2/2004, RDLeg 1175/1990
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se plantea en qué rúbricas del impuesto se tiene que matricular.
Descripción de hechos
La entidad consultante tiene previsto abrir un local en el que servirá café y otros productos alimenticios para su consumo en el propio establecimiento, así como para ser enviados a domicilio.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78, apartado 1, del TRLRHL dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. La regla 2ª de la Instrucción establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 4ª de la Instrucción señala en el apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción determina lo siguiente: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota asignada a esta.”. El grupo 672 de la sección primera de las Tarifas recoge las prestaciones de servicios de alimentación “En cafeterías”, el cual se segrega en tres epígrafes que clasifican las cafeterías en función de la categoría del establecimiento (672.1, “De tres tazas”; 672.2, “De dos tazas”; y, 672.3, “De una taza”). En la misma sección primera, las Tarifas clasifican en el grupo 673 las prestaciones de servicios de alimentación “En cafés y bares, con y sin comida”, que consta de dos epígrafes: - El epígrafe 673.1 para los cafés y bares “De categoría especial”; y, - El epígrafe 673.2 para “Otros cafés y bares”, dentro del cual se clasifican, según su nota, las tabernas. La competencia en materia de ordenación de la actividad de restauración corresponde a cada Comunidad Autónoma, determinando la categoría de los establecimientos y el contenido material de cada una de ellas. Ahora bien, a efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas debe atenderse a la materialidad del servicio prestado con independencia de la clasificación propia de cada Comunidad Autónoma. Por tanto, de acuerdo con la escasa información aportada en el escrito, la entidad consultante, por la venta de café u otros productos alimenticios para su consumo en el propio establecimiento deberá clasificarse, según la naturaleza material de los servicios prestados, en la rúbrica que corresponda de los grupos 672 o 673 de la sección primera, correspondiente a la prestación de servicios de alimentación en cafeterías o en cafés y bares, con o sin comida, respectivamente. Los mencionados grupos 672 y 673 de la sección primera facultan a los establecimientos clasificados en los mismos para prestar servicios de alimentación y bebidas, con y sin comida en el propio establecimiento. Para el caso de que en dicho establecimiento se sirvan comidas es requisito indispensable que estas se sirvan en el mismo local, y no en comedor o local separado. El alta en alguna de las rúbricas de estos grupos tampoco faculta para la elaboración y venta de productos para ser consumidos fuera del establecimiento. Por ello, por la venta de café u otros productos alimenticios para ser consumidos fuera del establecimiento, con o sin reparto a domicilio, deberá causar alta en el epígrafe 677.9, “Otros servicios de alimentación propios de la restauración”, de la sección primera de las Tarifas. Por último, por la adquisición, comercialización y consumo de café en exclusiva de una determinada marca, procede señalar que las actividades económicas se clasificarán en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, según la naturaleza de aquéllas, por lo que la clasificación en las rúbricas anteriormente señaladas, serán en función de los actos realizados, no teniendo relevancia alguna el hecho que para la realización de los mismos se realice un contrato de suministro de exclusividad con un proveedor de café de una marca. No obstante, conviene resaltar, dada la escasa información aportada, que si la actividad realizada por la consultante consistiese en la publicidad y patrocinio de dicha marca y se llevase a cabo como una actividad independiente del contrato de suministro y exclusividad de la marce, entonces debería darse de alta, además, por dicha actividad en el grupo 844 de la sección primera de las Tarifas, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”. Por último y dado que se indica que la consultante va a iniciar el ejercicio de estas nuevas actividades, le resultará de aplicación la exención regulada en el artículo 82.1.b) del TRLRHL, que establece que están exentos del impuesto los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle aquella. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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