Clasificación IAE salón de juego y hostelería — DGT V3592-15
Resumen
Se consulta sobre la clasificación en el IAE de una sociedad que opera un salón de juego y presta servicios de restauración. La DGT concluye que la clasificación concreta dependerá de las estipulaciones del contrato, pudiendo corresponder los epígrafes 969.6, 969.4 y 674.6 o los grupos 672/673 según si la actividad se realiza por cuenta propia o como prestación de servicios.
Datos de la consulta
- Número
- V3592-15
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 18 de noviembre de 2015
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RD Leg. 1175/1990: epígrafes 674.6, 969.4, 969.6, y grupos 672 y 673 (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción)
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Clasificación en el Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Actividad de coexplotación mediante contrato suscrito con otra empresa, de un salón de juego con servicio de hostelería.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En la regla 4ª, que regula el régimen general de facultades, se señala, con carácter general, en el apartado 1 que “… el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) Los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos tengan de tales actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. 3º) De los escasos datos contenidos en el escrito de consulta no es posible determinar la actividad o actividades efectivamente realizadas por la sociedad consultante y, por tanto, realizar con exactitud la clasificación de las mismas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. En definitiva, la clasificación concreta de la actividad objeto de la presente consulta dependerá de las estipulaciones y naturaleza del contrato firmado entre las partes. A título de ejemplo, y teniendo en cuenta que, como ya se ha señalado, en el escrito correspondiente no se precisa ni se detalla el contenido efectivo de la actividad, resulta que: a) Si, de las estipulaciones del contrato, se desprende que la consultante presta por su cuenta los servicios recreativos de salón de juego y el servicio de hostelería, ordenando los factores materiales y humanos, ésta deberá figurar dada de alta en las siguientes rúbricas de la sección primera: - Epígrafe 969.6, “Salones recreativos y de juego”; en la 1ª nota a dicho epígrafe se indica que los establecimientos que tengan instaladas máquinas recreativas y de azar tributarán por éstas con arreglo a lo previsto en el epígrafe 969.4; y la 2ª nota autoriza para realizar las actividades comprendidas en el epígrafe 969.5 (“Juegos de billar, ping-pong, bolos y otros”). - Por la máquinas recreativas instaladas en el salón de juego, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 969.4, “Máquinas recreativas y de azar”, satisfaciendo, en su caso la cuota correspondiente al titular del establecimiento o local en el cual estén instaladas las máquinas. - Epígrafe 674.6, que clasifica los “Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares”, si el servicio de restauración se presta exclusivamente en el horario en que permanece abierto el salón de juego. Cuando el servicio de restauración se preste fuera del horario en que permanece abierto el salón de juego, dicha actividad deberá clasificarse en la rúbrica que corresponda según la categoría y tipo de establecimiento de los grupos 672 o 673 de la sección primera, correspondiente a la prestación de servicios de alimentación en cafeterías o en cafés y bares, con o sin comida, respectivamente. b) Por el contrario, si de las estipulaciones del contrato se desprende que éste tiene la naturaleza de un contrato de prestación de servicios de hostelería, la sociedad consultante deberá figurar dada de alta en el epígrafe 674.6 de la sección primera, “Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares”, o en la rúbrica que se corresponda con la categoría del establecimiento de los grupos 672 o 673, dependiendo de si el servicio de restauración se presta exclusivamente en el horario en que permanece abierto el salón de juego o fuera de dicho horario. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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