IAE eventos musicales locales y barra: DGT V1476-11
Resumen
Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de la actividad de organización de fiestas locales con actuaciones musicales y venta de bebidas, así como la explotación exclusiva de la barra de bebidas. La DGT concluye que, para la organización completa (sin ser propietario del local), procede el alta en el epígrafe 965.4 y en el 674.6 por la venta de bebidas; para la explotación de la barra, únicamente el epígrafe 674.6.
Datos de la consulta
- Número
- V1476-11
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 8 de junio de 2011
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990: epígrafes 674.6 y 982.4, grupos 983 y 965, sección primera (Tarifas); reglas 2ª y 4ª.1 (Instrucción).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber cuál es la clasificación en las Tarifas de la actividad que se propone ejercer en ambos casos.
Descripción de hechos
La sociedad consultante, con alta en el epígrafe 982.4 y el grupo 983 de la sección primera de las Tarifas del impuesto va a realizar la actividad de prestación de servicios de organización de fiestas locales. La citada actividad podría ejercerse bajo dos modalidades: A) La Entidad local respectiva contrataría con la empresa consultante toda la organización de las fiestas locales, comprendiendo la prestación de determinados servicios conjuntamente, la contratación de orquestas, el montaje de la sala de fiestas, venta de bebidas durante el transcurso de la actuación musical y cobro de entradas para el acceso a la actuación musical. B) El Ayuntamiento se encarga de la contratación de orquestas, el montaje de la sala de fiestas y el cobro de las entradas, realizando el sujeto pasivo únicamente la explotación de la barra de la fiesta con venta de todo tipo de bebidas.
Contestación completa
1º) La regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La regla 4ª, apartado 1, dispone, con carácter general, que el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa. Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican dentro de la sección primera las siguientes actividades: - En el epígrafe 674.6 los “Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares”. - En el grupo 965 los “Espectáculos (excepto cine y deportes)”. - En el epígrafe 982.4 ”Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente”, en cuya nota se dispone que tales actividades deberán ser ejercidas por el sujeto pasivo en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente. - En el grupo 983 las “Agencias de colocación de artistas”. 2º) Con referencia a la clasificación en las Tarifas del impuesto de la actividad de prestación de servicios que la empresa consultante se plantea llevar a cabo, cabe distinguir entre: A) Para el supuesto en el que el sujeto pasivo realiza por encargo de la Entidad local respectiva toda la organización de las fiestas locales, entendiendo como tal la organización de medios y recursos humanos, la promoción o producción de espectáculos, conciertos o actos musicales, contratando al efecto por cuenta de dicha Entidad local orquestas, grupos o intérpretes musicales, así como todos los servicios inherentes a la producción del evento musical, montaje de la sala de fiestas, cobro de entradas, etc., dicha actividad se clasifica en el epígrafe correspondiente del grupo 965 de la sección primera de las Tarifas, “Espectáculos (excepto cine y deportes)”, atendiendo al lugar donde se realice el mismo (en salas y locales, al aire libre o fuera de establecimiento permanente) o a si la empresa es o no la propietaria del local donde tenga lugar la actuación musical. - Epígrafe 965.1, “Espectáculos en salas y locales (excepto espectáculos taurinos)”. - Epígrafe 965.2, “Espectáculos al aire libre (excepto espectáculos taurinos)”. - Epígrafe 965.3, “Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos)”. - Epígrafe 965.4, “Empresas de espectáculos”, cuya nota dispone que “Las empresas de espectáculos que ejerzan la actividad en locales de su propiedad tributarán con arreglo a los epígrafes 965.1, 965.2 y 965.3, según los casos, y no estarán obligados a satisfacer cuota por este epígrafe”. En este caso, y teniendo en cuenta que, de los datos aportados en el escrito de consulta, parece desprenderse que dicha actividad reúne las características propias de las empresas de espectáculos, desarrollándose en lugares en los que la empresa consultante no es la propietaria de las salas o locales, ésta deberá darse de alta en el epígrafe 965.4 “Empresas de espectáculos”. No obstante, si la empresa consultante fuese la propietaria de la sala donde se desarrolla la actuación musical, deberá darse de alta en el epígrafe 965.3, “Espectáculos fuera de establecimiento permanente (excepto espectáculos taurinos)”. Por lo que se refiere a la venta de bebidas durante la actuación musical, es una actividad comercial que no se halla comprendida en el epígrafe 965.4, por lo que, conforme a lo dispuesto por la regla 2ª de la Instrucción, el sujeto pasivo deberá figurar dado de alta en la rúbrica que efectivamente clasifique dicha actividad. El epígrafe 674.6 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de prestación de “Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares”, rúbrica ésta en la que, adicionalmente, deberá matricularse el sujeto pasivo por la venta de bebidas durante la actuación musical. B) En el segundo supuesto en el que la empresa consultante únicamente realiza la explotación de la barra de la fiesta con venta de todo tipo de bebidas, siendo la Entidad local correspondiente la responsable de la organización del evento musical, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 674.6, “Servicios establecidos en teatros y demás espectáculos que únicamente permanecen abiertos durante las horas del espectáculo, excepto los bailes y similares”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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