Epígrafe 674.5 IAE: café-bar en hospital — DGT V0528-12
Resumen
Se consulta si la actividad de café-bar-restaurante en un hospital con acceso libre al público debe clasificarse en el epígrafe 674.5 del IAE. La DGT responde que si el acceso es restringido al personal hospitalario sí corresponde el epígrafe 674.5, pero si está abierto al público general se clasifica en los grupos 671, 672 o 673.
Datos de la consulta
- Número
- V0528-12
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 9 de marzo de 2012
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafe 674.5 y grupos 671, 672 y 673 sección primera (Tarifas).
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Cuestión planteada
Se desea saber si es correcto darse de alta en el epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas,"Servicios que se presten en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos" por la actividad de café-bar-restaurante, prestada en el interior de un recinto hospitalario cuyo acceso es libre para cualquier persona.
Descripción de hechos
Servicio de café-bar-restaurante dentro de un recinto hospitalario.
Contestación completa
El epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifica los servicios especiales de restaurante, cafetería y café bar que se prestan en sociedades, círculos, casinos, clubes y establecimientos análogos, teniendo asignada su cuota en función del número de socios o afiliados. Del contenido de dicha rúbrica se desprende claramente una característica singular que concurre en el ejercicio de dicha actividad, cual es que la prestación de tales servicios se realiza en establecimientos o locales con entrada restringida a los socios o afiliados de los mismos. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, cabe señalar que la prestación del servicio de alimentación en cafés-bares-restaurante situados en centros hospitalarios deberá clasificarse y tributar en el mencionado epígrafe 674.5 de la sección primera de las Tarifas, siempre y cuando la entrada a dichos establecimientos esté reservada a las personas de dicho centro exclusivamente. En caso contrario, es decir, cuando el servicio se preste al público en general, sin restricción en cuanto a la entrada al establecimiento, pudiendo acceder al mismo tanto el personal que forma parte de dicho centro como cualquier otra persona ajena al mismo que lo desee, entonces por no concurrir en la actividad que se contempla la circunstancia especial anteriormente indicada, tal actividad deberá clasificarse y tributar en el epígrafe que corresponda, según la categoría y tipo de establecimiento, de los grupos 671, 672 ó 673 de la sección primera de las Tarifas que comprenden los servicios de alimentación en restaurantes, en cafeterías o en cafés y bares con y sin comida, respectivamente. Finalmente, en relación con la pregunta sobre la Tasa de recogida de basuras, este Centro Directivo no es competente para su contestación, por lo que deberá ser formulada ante la entidad local correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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