DGT V2800-09: IAE comunidad propietarios explotación parking
Resumen
Se consulta si una comunidad de propietarios debe constituir una empresa ajena para explotar un parking y las obligaciones fiscales derivadas. La DGT concluye que la comunidad puede explotarlo directamente, debiendo darse de alta en el epígrafe 751.1 o 751.2 del IAE, sin necesidad de crear una nueva entidad.
Datos de la consulta
- Número
- V2800-09
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 18 de diciembre de 2009
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- TRLRHL RDLeg 2/2004, Arts. 78, 79, 80; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Tarifas; Ley 35/2006, Arts. 86, 87, 88, 89, 90
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal de la explotación del parking, en especial, las siguientes cuestiones: - Si la Comunidad tiene que constituir una empresa ajena para llevar a cabo la explotación. - Si puede explotarlo la Comunidad de Propietarios como tal. - Documentación que se le exigiría a la Comunidad.
Descripción de hechos
En el sótano del edificio, propiedad de la Comunidad de Propietarios consultante, existe un garaje que actualmente es utilizado gratuitamente por los copropietarios. Por acuerdo de la Junta de Propietarios de la Comunidad se ha decidido poner en funcionamiento la explotación del garaje, cobrándose a todos los usuarios un canon por estancia, mediante la instalación de los equipos necesarios.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa". b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. El artículo 80 del TRLRHL dispone que “el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”. Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible. El artículo 35.4 de la Ley General Tributaria dispone que “tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición”. Si la comunidad de bienes se limita a representar y defender los intereses generales de sus comuneros, no realiza actividad económica alguna a efectos de este impuesto. La Comunidad de Propietarios consultante, en la medida en que se limite a realizar actos de mera representación y defensa de los intereses generales de sus comuneros, incluyendo entre ellos los de gestión y administración de la finca común, no estará sujeta al IAE. Ahora bien, si la Comunidad de Propietarios desarrolla, además, otras actividades que no sean de estricta representación y defensa de los intereses generales de sus comuneros, como en este caso, la explotación de un parking, por estas últimas actividades estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. El grupo 751, “Actividades anexas al transporte terrestre”, de la sección 1ª de las Tarifas se divide en varios epígrafes, entre los que se encuentran: a) Epígrafe 751.1, “Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos”. A este epígrafe le corresponde una cuota de: - Hasta un límite de 350 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 239,86 euros. - Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 39,811042 euros. Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán todos los accesos, rampas y viales interiores, así como todos los espacios y elementos accesorios. De acuerdo con la Nota del epígrafe, estas cuotas anteriores no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche. En caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por ciento. b) Epígrafe 751.2, “Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o «parkings». A este epígrafe le corresponde una cuota de: - Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 202,17 euros. - Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 49,763802 euros. Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior. Por tanto, si la actividad realizada es la de guarda y custodia de vehículos en garaje o local cubierto, deberá darse de alta y tributar por el epígrafe 751.1. Dentro de esta misma actividad, en el caso de que se alterne la guarda y custodia de vehículos “fijos” con la guarda y custodia de otros vehículos sólo por algunas horas, la cuota del epígrafe se incrementará en un 25 por ciento. Si la actividad realizada es la de guarda y custodia de vehículos en los aparcamientos tipo “parking”, deberá darse de alta y tributar por el epígrafe 751.2. En cuanto a la cuestión planteada en la consulta de que si la comunidad de propietarios debe constituir una empresa ajena para llevar a cabo esta actividad, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas no exige que se constituya ningún tipo de sociedad o entidad para el ejercicio de la actividad económica, que puede ser ejercida por cualquier persona física, jurídica o entidad del artículo 35.4 de la Ley General Tributaria. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de la regla 4ª de la Instrucción del impuesto, que establece: “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”. El sujeto pasivo de una actividad económica es aquel que realiza la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Por tanto, si es la comunidad de propietarios quien ordena por cuenta propia los medios de producción materiales y/o los recursos humanos para la explotación del parking, tendrá la consideración de sujeto pasivo del IAE y deberá darse de alta en el epígrafe correspondiente (epígrafe 751.1 ó 751.2). Por el contrario, si la comunidad de propietarios decide constituir otra entidad para que lleve a cabo la explotación del parking, en este caso, será la nueva entidad la que ejerce por cuenta propia dicha actividad y, como tal, sujeto pasivo del impuesto. En este supuesto, la comunidad de propietarios no ejercería por cuenta propia la explotación del garaje o parking, limitándose a ceder el local donde se encuentran las plazas de aparcamiento a la nueva entidad. La comunidad de propietarios si cede dicha superficie en arrendamiento, deberá darse de alta en el epígrafe 861.2, “Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p.”, de la sección 1ª de las Tarifas. A esta última actividad de alquiler le corresponde una cuota de 0,10 por ciento del valor catastral asignado a los locales industriales y demás bienes comprendidos en el epígrafe a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la cuota resulta inferior a 601,01 euros, tributará por cuota cero. Por último, respecto a las obligaciones formales, se le indica que: La disposición adicional quinta de la Ley General Tributaria regula las declaraciones censales. En su apartado 1 establece que: “1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en territorio español actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención deberán comunicar a la Administración tributaria a través de las correspondientes declaraciones censales su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, las modificaciones que se produzcan en su situación tributaria y la baja en dicho censo. El Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores formará parte del Censo de Obligados Tributarios. En este último figurarán la totalidad de personas físicas o jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, identificadas a efectos fiscales en España. Las declaraciones censales servirán, asimismo, para comunicar el inicio de las actividades económicas que desarrollen, las modificaciones que les afecten y el cese en las mismas. A efectos de lo dispuesto en este artículo, tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes tuvieran tal condición de acuerdo con las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluso cuando desarrollen su actividad fuera del territorio de aplicación de este impuesto”. Y en su apartado 3 regula la información que deberá contener la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. En consecuencia, hay que distinguir la declaración de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, que tienen obligación de presentar, entre otros, las personas o entidades que vayan a desarrollar en territorio español actividades económicas, de la declaración de alta en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas, que tienen obligación de presentar, de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 243/1995, de 17 de febrero, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas y se regula la delegación de competencias en materia de gestión censal de dicho Impuesto: 1.- Los sujetos pasivos que no estén exentos del impuesto. 2.- Los sujetos pasivos que viniesen aplicando alguna de las exenciones establecidas en el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuando dejen de cumplir las condiciones exigidas para su aplicación. Por lo tanto, los sujetos exentos del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas por cumplir los requisitos establecidos en las letras a), b), c), d), g) y h) del artículo 82.1 del TRLRHL no están obligados a presentar la declaración de alta en la Matrícula del Impuesto sobre Actividades Económicas. En la letra c) figuran, entre otras, las personas físicas. En cuanto a los supuestos de exención del pago del Impuesto sobre Actividades Económicas del apartado 1 del artículo 82 mencionado, el control sobre la información fiscal relativa al alta, variación o cese en el ejercicio de actividades económicas se apoya a través de las exigibles declaraciones de alta, modificación y baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores. El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula en el capítulo I del título II del Reglamento las obligaciones censales. Entre los extremos que deben figurar en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, en relación con la situación tributaria de las personas o entidades que vayan a desarrollar o desarrollen en territorio español actividades económicas, hay que señalar los recogidos en los apartados 10º y 11º del artículo 5 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007: “10º. La clasificación de las actividades económicas desarrolladas de acuerdo con la codificación prevista en el Real Decreto 457/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009). 11º. La relación, en su caso, de los establecimientos o locales en los que desarrolle sus actividades económicas, con identificación de la comunidad autónoma, provincia, municipio, dirección completa y la referencia catastral de cada uno de ellos.” Por lo que se refiere a los efectos de la presentación de las declaraciones censales que regula este Reglamento, hay que tener presente el artículo 14 que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Exclusión de otras declaraciones censales. 1. La presentación de las declaraciones a que se refiere esta subsección producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 2. La presentación de estas declaraciones censales sustituye, asimismo, a la presentación del parte de alta en el índice de entidades a efectos del Impuesto sobre Sociedades. 3. De igual forma, en relación con los sujetos pasivos que resulten exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, la presentación de las declaraciones censales reguladas en esta subsección sustituye a la presentación de las declaraciones específicas del Impuesto sobre Actividades Económicas. 4. La presentación de la solicitud de baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores, para los obligados tributarios incluidos en el registro territorial de los impuestos especiales de fabricación a que se refiere el artículo 40 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, producirá los efectos propios de la solicitud de baja en el citado registro respecto de los establecimientos o actividades de que sean titulares dichos obligados tributarios”. Por tanto, el consultante, si está sujeto y no exento del Impuesto sobre Actividades Económicas, deberá presentar la declaración de alta en la matrícula de dicho impuesto (Modelo 840). Si está exento por todas sus actividades, deberá comunicar a la Administración tributaria (Agencia Estatal de Administración Tributaria), a través de las correspondientes declaraciones censales, su alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (Modelo 036). Dichos modelos han sido aprobados por las siguientes Órdenes Ministeriales: - Modelo 036 de “Declaración Censal” (Orden Hac/1274/2007, de 26 de abril. BOE de 10.05.2007). - Modelo 840 de “Declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas” (Orden Hac/2572/2003, de 10 de septiembre. BOE de 18.09.2003). Por lo que se refiere a la tributación de las rentas obtenidas por la Comunidad de Propietarios, ya sea por la explotación directa del parking como por la cesión a un tercero de la misma, sería de aplicación el régimen de atribución de rentas establecido en la sección 2ª del Título X de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), ya que la Comunidad de Propietarios consultante es una entidad en régimen de atribución de rentas. El contenido de este régimen de atribución de rentas es el siguiente: “Artículo 86. Régimen de atribución de rentas. Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta sección 2.ª Artículo 87. Entidades en régimen de atribución de rentas. 1. Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 8.3 de esta Ley y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas. 2. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre Sociedades. 3. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al Impuesto sobre Sociedades. Artículo 88. Calificación de la renta atribuida. Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Artículo 89. Cálculo de la renta atribuible y pagos a cuenta. 1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. c) Para el cálculo de la renta atribuible a los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas, que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos no afectos al desarrollo de actividades económicas, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria novena de esta Ley. 2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, contribuyentes por este Impuesto o por el Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior. 3.ª Cuando la entidad en régimen de atribución de rentas obtenga rentas de fuente extranjera que procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª 2. Estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas de este Impuesto, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sea contribuyente por este Impuesto, sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicha retención o ingreso a cuenta se deducirá en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, en la misma proporción en que se atribuyan las rentas. 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32.1 de esta Ley. 5. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas. Artículo 90. Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas. 1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español. 2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior deberá ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros contribuyentes por este Impuesto o sujetos pasivos por el Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero. 3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan. 4. El Ministro de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo. 5. No estarán obligadas a presentar la declaración informativa a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las entidades en régimen de atribución de rentas que no ejerzan actividades económicas y cuyas rentas no excedan de 3.000 euros anuales.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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