Epígrafe IAE publicidad web: consulta DGT V2407-16
Resumen
Se consulta sobre el epígrafe o epígrafes del IAE donde debe darse de alta el sujeto pasivo por la actividad de emisión de publicidad para comercios a través de una página web. La DGT concluye que la clasificación depende de la naturaleza material de la actividad, pudiendo corresponder al Grupo 844 (actividades empresariales) o al Grupo 751 (actividades profesionales) según el carácter empresarial o profesional del prestador.
Datos de la consulta
- Número
- V2407-16
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 1 de junio de 2016
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 3ª. 2 y 3 y 4ª.1 (Instrucción), grupo 844, epígrafes 849.9 sección primera y grupo 751, sección segunda (Tarifas).
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber el epígrafe o epígrafes donde debe estar dado de alta el sujeto pasivo por el ejercicio de dichas actividades.
Descripción de hechos
A través de una página Web, se pretende realizar las siguientes actividades: -Anuncios comerciales, -Venta de entradas y cursos, -Venta de algún bien tangible. Se trata de que el pequeño comercio este en la red sin tener que hacer frente a los costes de una Web o de un datafono virtual.
Contestación completa
1º) La clasificación de las distintas actividades económicas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, deberá realizarse en orden a la naturaleza material de tales actividades. Las actividades económicas que grava el impuesto son aquéllas de carácter empresarial, profesional o artístico que supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y/o de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y/o servicios. A efectos del impuesto se consideran actividades empresariales las mineras, industriales, comerciales y de servicios clasificadas en la sección primera de las Tarifas; y las profesionales como aquéllas ejercidas por personas físicas que se clasifican en la sección segunda de las citadas Tarifas, a tenor de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la regla 3ª de la Instrucción. Al hilo de lo anterior, cabe señalar que en la sección primera de las Tarifas, destinada a las actividades empresariales, se contienen la siguiente rúbrica: Grupo 844: “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, el cual, según su nota, comprende la prestación de servicios de publicidad mediante anuncios, carteles, etc., a través de distintos medios como pueden ser radio, televisión, prensa, etc.; asimismo recoge la actividad de aquellas empresas o agencias de publicidad dedicadas a la creación y difusión de anuncios, campañas publicitarias, imagen corporativa, publicidad y marketing directo, estudios de publicidad, etc., las dedicadas a relaciones públicas, promoción de ventas publicitarias o cualquier servicio independiente de publicidad. Esta clasificación tiene su homólogo en la siguiente rúbrica de la sección segunda, correspondiente a las actividades profesionales: Grupo 751: “Profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares”. El apartado 1 de la regla 4ª de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 2º) En aplicación de los preceptos anteriormente expuestos, cabe concluir que la actividad de prestación de servicios a través de redes informáticas como puede ser Internet, deberá tributar de acuerdo con la verdadera naturaleza material de la actividad ejercida, dependiendo en todo caso de las condiciones que concurran en el prestador de los servicios y del modo en que se realicen los mismos. Así pues, y dado que la consultante no especifica en su escrito el carácter de la actividad que va a ejercer (empresarial o profesional), para el ejercicio de la actividad consistente en la emisión de publicidad para diferentes comercios a través de una página Web donde dará a conocer sus promociones permanentes o eventuales, deberá darse de alta en el grupo 844 de la sección primera, “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, en el caso de que se trate de una actividad empresarial, o en el grupo 751 de la sección segunda, “Profesionales de la publicidad, relaciones públicas y similares”, si ésta la ejerce como profesional. 3º) Además, por la venta de entradas de teatros, así como la venta de cursos, como pueden ser de manualidades ofertados por una papelería o de costura para una mercería, y la utilización de un datafono virtual, a través de dicha página Web, cobrando por dichos servicios de intermediación una comisión, deberá darse de alta en el epígrafe 849.9 de la sección primera de las Tarifas que clasifica “Otros servicios independientes n.c.o.p.”, que se encuentra encuadrado en el grupo 849 “Otros servicios prestados a las empresas n.c.o.p.”. Y, si también realizara a través de dicha página la venta de algún bien, debería darse de alta en el epígrafe o epígrafes correspondientes, según la naturaleza de los distintos bienes y teniendo en cuenta si las ventas realizadas se consideran comercio al por mayor o al por menor. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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