DGT 0693-01: clasificación IAE fotografía, catálogos y publicidad
Resumen
Se consulta qué epígrafes del IAE corresponden a las actividades de estudio fotográfico, diseño de catálogos de alimentación y contratación de publicidad por cuenta de terceros. La DGT concluye que deben tributar por los epígrafes 973.1, 475.2 y grupo 844 respectivamente, sin necesidad de alta adicional si la producción fotográfica se integra en el diseño de catálogos.
Datos de la consulta
- Número
- 0693-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de abril de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Leg 1175/1990: Epígrafes 475.2 y 973.1 y Grupo 844 y Nota Común 2ª Sección 1ª. Reglas 2ª y 4ª-1 Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La entidad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: a) Estudio fotográfico. b) Diseño y creación de catálogos de productos de alimentación. c) Contratación de servicios publicitarios por cuenta de tereros en medios de comunicación (prensa, radio y televisión).
Descripción de hechos
Estudio fotográfico. Diseño y creación de catálogos. Contratación por cuenta de terceros de espacios publicitarios en prensa, radio y televisión.
Contestación completa
La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Aplicando lo anteriormente expuesto al caso concreto de la presente consulta, la entidad consultante deberá darse de alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas de las Tarifas del impuesto que clasifiquen específicamente las actividades que realice. Así, y refiriéndonos a las actividades que se relacionan en el escrito de consulta, deberá causar alta en las siguientes rúbricas de la Sección Primera: - Epígrafe 475.2 “Composición de textos o imágenes destinados a la impresión”, por el simple diseño o creación de catálogos, sin edición de los mismos. En el supuesto de que toda la producción fotográfica que realiza la entidad consultante sea destinada, exclusivamente, para esta actividad de diseño o creación de catálogos del Epígrafe 475.2, no será necesario causar alta en otro epígrafe por dicha producción fotográfica, por constituir un aspecto integrante de dicho diseño o creación. - Epígrafe 973.1 “Servicios fotográficos”, por el estudio de fotografía, que comprende según la Nota 1ª al mismo, la producción de retratos fotográficos y la producción de fotografías comerciales en general. - Grupo 844 “Servicios de publicidad, relaciones públicas y similares”, por la contratación de espacios para mensajes publicitarios de los artículos en medios de comunicación. Por último, conviene señalar que la Nota Común 2ª a la Sección Primera dispone que, cuando las Ordenanzas Fiscales así lo establezcan, quienes inicien el ejercicio de cualquier actividad empresarial, y tributen por cuota mínima municipal, disfrutarán durante los cinco primeros años de una bonificación de hasta el 50 por 100 de la cuota correspondiente. Para poder acogerse a dicha bonificación deberá cumplirse el requisito de que la actividad económica no se haya ejercido anteriormente bajo otra titularidad y ser solicitada por el interesado en el momento de darse de alta. El periodo de disfrute de la misma caducará, en todo caso, transcurridos cinco años desde la primera declaración de alta. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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