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DGT 0769-02: epígrafe 482.2 recubrimiento metálico de plástico

Resumen

Se consulta la clasificación IAE de la actividad de recubrimiento metálico de piezas de plástico y si la potencia de los elementos de calefacción de los baños galvánicos se integra en la potencia instalada. La DGT concluye que la actividad tributa por el Epígrafe 482.2 y que dicha potencia sí debe computarse como potencia instalada por estar directamente afecta a la producción.

Datos de la consulta

Número
0769-02
Tipo
General
Fecha
21 de mayo de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 482-2 Sección 1ª. Regla 14ª - 1-A Instrucción.

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en el recubrimiento metálico de piezas de plástico A.B.S. y si sería computable como integrante del elemento tributario "potencia instalada" la correspondiente a los elementos dedicados a calefacción de los baños galvánicos efectuados en su proceso industrial.

Descripción de hechos

Recubrimientos metálicos mediante electrólisis y por encargo, de piezas inyectadas en plástico A.B.S. previamente fabricadas por sus clientes. Potencia instalada.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 313 de la Sección Primera la actividad de “Tratamiento y recubrimiento de los metales ”, que comprende según su Nota adjunta, “el recubrimiento o revestimiento de los metales, su tratamiento térmico, así como la decoración y protección decorativa de los mismos. Abarca el recubrimiento por electrólisis, oxidación anódica, fosfatación, revestimiento por inmersión, con pinturas metálicas, esmaltado, laqueado, pulimento, etc. ”. El Epígrafe 482.2 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Fabricación de artículos acabados de materias plásticas ”, que comprende la fabricación, entre otros artículos acabados en materias pl ásticas, de envases y recipientes. 2º) De lo hasta aquí expuesto, y de los datos aportados en el escrito de consulta, se desprende que el titular de la actividad deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 482.2 “Fabricación de artículos acabados de materias plásticas ”, ya que la actividad no consiste en el recubrimiento o revestimiento de metales (clasificado en el Grupo 313 de la Sección Primera), sino en la realización de una última fase del proceso productivo destinado a la obtención de envases y recipientes cuyo componente principal es el plástico (no el metal). Dicha última fase productiva consiste en el recubrimiento, revestimiento, baño o cromado de envases, recipientes y demás elementos pl ásticos. 3º) La Regla 14ª.1.A) de la Instrucción establece que se considera potencia instalada tributable la resultante de la suma de las potencias nominales, según las normas tipificadas, de los elementos energéticos afectos al equipo industrial, de naturaleza eléctrica o mecánica, no siendo, por tanto, computables las potencias de los elementos dedicados a calefacción, iluminaci ón, acondicionamiento de aire, instalaciones anticontaminantes, ascensores de personal, servicios sociales, sanitarios y, en general, todos aquéllos que no estén directamente afectos a la producción, incluyendo los destinados a transformación y rectificación de energía eléctrica. Pues bien, la cuestión esencial para determinar si la potencia instalada en un elemento energético afecto al equipo industrial debe ser computada como tal elemento tributario, estriba en determinar si aquél está o no afecto a la producción de que se trate, computándose como tal elemento tributario cuando exista afectación directa del mismo a la producción y, por el contrario, no computándose como tal elemento tributario cuando no exista tal afectación directa a la producci ón. Trasladando lo hasta aquí expuesto al caso planteado, resulta que la potencia instalada de los elementos destinados a lo que en el texto de la consulta se denomina “calefacción de los baños galvánicos” debe ser computada como integrante de dicho elemento tributario, ya que está destinada precisamente a conseguir la temperatura necesaria para que tal baño, recubrimiento o revestimiento se produzca, es decir, dicha potencia está afecta directamente a la producción, no pudiéndose considerar como potencia destinada a la climatización o calefacción en el sentido convencional. Lo que le comunico para su conocimiento.

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