IAE epígrafes 653.9 y 504.1: venta placas solares - DGT 0781-04
Resumen
Se consulta sobre el epígrafe IAE aplicable a la venta e instalación de placas solares y si la actividad puede acogerse al régimen de estimación objetiva en IRPF y al simplificado de IVA. La DGT concluye que la venta a particulares se clasifica en el epígrafe 653.9 y, si también se instala, en el 504.1, y que ambas actividades deben tributar por el régimen general de IVA y no pueden aplicar la estimación objetiva en IRPF.
Datos de la consulta
- Número
- 0781-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 25 de marzo de 2004
- Órgano
- SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
- Normativa
- Ley 37/1992, Art. 148; RD 1624/1992, Art. 59; RIRPF (RD 214/1999), Art. 34; RDLg 1175/1990, Regla 8ª, Regla 4ª; TRLIRPF (Real Decreto legislativo 3/2004), Art. 49
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
1º. - En que epígrafe se encuadra la actividad a desarrollar. 2º. - Si es posible que la actividad se incluya en el régimen de estimación objetiva en el IRPF y simplificado de IVA.
Descripción de hechos
El consultante es obligado tributario por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y el Valor Añadido, en sendas actividades incluidas en los regímenes de estimación objetiva por módulos y simplificado. Va a iniciar una nueva actividad consistente en la venta e instalación de placas solares a particulares los cuales en ocasiones utilizan la energía para uso propio y en otros casos la energía es vendida a la compañía eléctrica. La actividad podría completarse con la venta al por menor de aparatos, accesorios o piezas de repuesto de las placas solares, sin instalación de las mismas
Contestación completa
1º. - La Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas no especificadas en las Tarifas, se clasificarán provisionalmente en el Grupo o Epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido Grupo o Epígrafe de que se trate. Si dicha clasificación no fuera posible, se clasificarán en el Grupo o Epígrafe correspondiente a la actividad a la que por naturaleza más se asemejen. La Regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.” Visto lo anterior, el sujeto pasivo consultante, que realiza la actividad de venta a particulares de placas solares, deberá darse de alta, sobre la base de la citada Regla 8ª, en el Epígrafe 653.9 de la Sección Primera “Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.”. Por otra parte, se informa que, si dicho sujeto pasivo realizara también la instalación de dichas placas solares debería darse de alta, además, en el Epígrafe 504.1 de la Sección Primera “Instalaciones eléctricas en general. Instalaciones de redes telegráficas, telefónicas, telefonía sin hilos y televisión. Instalaciones de sistemas de balización de puertos y aeropuertos.” 2º. - De acuerdo con lo anterior el consultante debería darse de alta en el epígrafe 653.9 “Comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.c.o.p.”, y en el epígrafe 504.1 “Instalaciones eléctricas en general…”, del Impuesto sobre Actividades Económicas. El artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente. El artículo 59, apartados 1 y 2, número 12º del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1, del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) preceptúa lo siguiente: 1. El régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y comercialicen al por menor artículos o productos de cualquier naturaleza no exceptuados en el apartado dos de este artículo. Las entidades en régimen de atribución de rentas a que se refiere el párrafo anterior sólo quedarán sometidas a este régimen cuando todos sus socios, herederos, comuneros o partícipes sean personas físicas. 2. En ningún caso será de aplicación este régimen especial en relación con los siguientes artículos o productos: (...) 12º. Materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones". La Resolución de la Dirección General de Tributos, de 5 de septiembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 1 de octubre) en relación con dichos materiales determinó que, "a estos efectos se considerarán materiales y artículos para la construcción de edificaciones o urbanizaciones los utilizados habitual y ordinariamente con dicha finalidad cualquiera que sea la naturaleza del establecimiento comercial o fabril que realice dichas operaciones". De acuerdo con dicho criterio, los panales solares objeto de consulta tienen la consideración de materiales y artículos para la construcción, quedando, por tanto, excluidos del régimen especial del recargo de equivalencia, y deberán tributar por el régimen general del Impuesto. Por otro lado, la actividad del epígrafe 504.1 “Instalaciones eléctricas en general…”, si bien en un principio puede tributar por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 36 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, también deberá tributar por el régimen general del Impuesto. El artículo 49 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que la determinación de los rendimientos de actividades económicas se podrá determinar en método de estimación objetiva para determinadas actividades económicas, estableciéndose entre otros extremos que el método de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente. Asimismo se dispone que no podrá aplicarse a aquellos contribuyentes que determinen el rendimiento neto de alguna de sus actividades económicas por el método de estimación directa. El artículo 34.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, establece que la exclusión del régimen especial simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supondrá la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades del contribuyente. En el presente supuesto, la actividad de “comercio al por menor de otros artículos para el equipamiento del hogar n.o.c.p.” epígrafe 653.9 no se encuentra incluida dentro del ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva al no resultar de aplicación el régimen del recargo de equivalencia, según lo dispuesto en el apartado segundo de la Orden HAC /3313/2003, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2004 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Ello determina la obligación de aplicar el régimen de estimación directa para la determinación del rendimiento neto de dicha actividad. Lo anterior, así como la exclusión del régimen de estimación simplificado en el Impuesto sobre el Valor Añadido supone la exclusión del régimen de estimación objetiva por todas las actividades desarrolladas por el consultante. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deban tener carácter vinculante para la Administración Tributaria.
Consultas relacionadas
IAE: venta de libros, tazas y discos — DGT V0062-23
V0062-2318 de enero de 2023VinculanteIAE epígrafes 619.9 y 659.9: comercialización eléctrica DGT
0007-188 de febrero de 2018GeneralDGT 0005-18: clasificación IAE comercialización energía eléctrica
0005-187 de febrero de 2018GeneralEpígrafes IAE para reparación de calderas — DGT V4100-16
V4100-1626 de septiembre de 2016VinculanteEpígrafe 619.9/659.9 IAE: mobiliario urbano - DGT V0501-09
V0501-0916 de marzo de 2009Vinculante
¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito
Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.