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Epígrafe 501.3 IAE: albañilería y tasa residuos DGT 0801-01

Resumen

Se consulta si es correcto que el Ayuntamiento imponga la tasa de recogida de residuos sólidos urbanos sobre el domicilio particular de un contribuyente del IAE epígrafe 501.3 que ejerce la actividad sin local afecto. La DGT concluye que no puede pronunciarse sobre la gestión municipal, debiendo estarse a la ordenanza fiscal y, en su caso, ejercitar los medios de impugnación.

Datos de la consulta

Número
0801-01
Tipo
General
Fecha
23 de abril de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 15, 20, 23 y 79 RD Leg 1175/1990: Instrucción: Regla 5ª-2-B Tarifas: Epígrafe 501-3

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Cuestión planteada

El consultante se halla dado de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas, tributando por el Epígrafe 501.3 "Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general", de la Sección Primera de las Tarifas. Dicha actividad se desarrolla sin local afecto a la misma, por lo que el consultante desea conocer si es correcto que el Ayuntamiento le imponga el pago de la Tasa por prestación del servicio municipal de recogida de residuos sólidos urbanos aplicando una Tarifa correspondiente a actividades industriales, comerciales o de servicios y referida al domicilio particular del consultante, donde no se desarrolla actividad económica alguna.

Descripción de hechos

- Impuesto sobre Actividades Económicas: Actividad clasificada en el Epígrafe 501.3 de la Sección Primera de las Tarifas, que se desarrolla con ausencia de local afecto a la actividad. - Tasa por recogida de residuos sólidos urbanos: Aplicación de la citada tasa a los titulares de actividades industriales, comerciales o de servicios que se desarrollen o se presten en el municipio.

Contestación completa

De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. En cuanto a la realización de actividades sin que exista local afecto a las mismas, la Regla 5ª, apartado 2, letra B) de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que cuando las actividades no se ejerzan en local determinado, el lugar de realización de las mismas será el término municipal correspondiente. En particular, en cuanto a las actividades de construcción, se ejercerán en el término municipal en el que se realicen las ejecuciones de obra y las instalaciones y montajes. Por tanto, es perfectamente posible la realización de una actividad económica sin que exista un local afecto a ella. Concretamente, en la actividad a que se refiere el texto de la consulta (Epígrafe 501.3 “Albañilería y pequeños trabajos de construcción en general”, de la Sección Primera de las Tarifas), si el sujeto pasivo realiza las obras de construcción exclusivamente en un solo término municipal, estará obligado a pagar la cuota que corresponda en función de los habitantes del mismo. Pero si las obras de construcción se realizan en distintos términos municipales, el sujeto pasivo podrá optar por pagar tantas cuotas municipales como municipios en los que actúe o bien cuota provincial o nacional, según que los anteriores municipios estén situados o no en la misma provincia. En cualquiera de los casos citados no procedería liquidar cuota alguna por elemento superficie. En lo que se refiere a la Tasa por prestación del servicio municipal de recogida de residuos sólidos urbanos, el artículo 20 de la Ley 39/1988 establece que las Entidades Locales, en los términos previstos en dicha Ley, podrán establecer tasas por la prestación de servicios públicos de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos. Esto ocurre cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes: a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados: - Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. - Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante. b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente. Así, el apartado 4 del mismo artículo, en su letra s) prevé que las Entidades Locales podrán establecer Tasas por la recogida de residuos sólidos urbanos, tratamiento y eliminación de los mismos, monda de pozos negros y limpieza en calles particulares. En este caso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 39/1988, serán sujetos pasivos de dicha tasa, en concepto de constribuyente, las personas físicas, jurídicas y entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que resulten beneficiadas por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos prestado por el Ayuntamiento. Por otra parte, tendrán la condición de sustitutos del contribuyente los propietarios de las viviendas o locales cuyos ocupantes se vean beneficiados por el servicio de recogida de residuos sólidos urbanos, de modo que los propietarios de dichos inmuebles podrán repercutir las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Sin embargo, salvo para el caso de tributos municipales obligatorios (supuesto en el que no se incluye la mencionada tasa) las Entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes Ordenanzas Fiscales reguladoras de los mismos. Las Entidades locales están facultadas para la aprobación de Ordenanzas Fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales, como establece el artículo 15 de la Ley 39/1988. Por ello, las especialidades relativas a la imposición, gestión, liquidación, inspección y recaudación de la tasa que es objeto de consulta se determinarán en la correspondiente Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento que se trate. En estos casos, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la gestión llevada a cabo por otro organismo, como es el Ayuntamiento al que se alude en el texto de la consulta, por tratarse de cuestiones que exceden de las competencias de esta Dirección General. Por otro lado, tampoco se conoce la cuestión en toda su amplitud para que se pueda realizar una valoración objetiva de la misma. En este sentido, si el contribuyente no está de acuerdo con la forma de proceder por parte del Ayuntamiento, podrá ejercitar los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico a estos efectos. Lo que comunico a vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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