Epígrafe 683 IAE: fondas y casas de huéspedes — DGT 0814-04
Resumen
Se consulta en qué grupo del IAE debe clasificarse la actividad de hospedaje cuando la comunidad autónoma no tiene la categoría de fondas y casas de huéspedes. La DGT concluye que debe clasificarse en el Epígrafe 683 de las Tarifas, correspondiente al servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes.
Datos de la consulta
- Número
- 0814-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 30 de marzo de 2004
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990 Grupo 683 Sección 1ª Regla 2ª Instrucción
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Cuestión planteada
Se desea saber el Grupo de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas en el que debe darse de alta la actividad de hospedaje cuando la Comunidad Autónoma no contempla la categoría de fondas y casas de huéspedes, contemplada en las Tarifas
Descripción de hechos
Casa de huéspedes. La Comunidad Autónoma únicamente contempla las categorías de hoteles y pensiones.
Contestación completa
La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. En lo referente a la clasificación de las actividades ejercidas por los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas, debe tenerse en cuenta que la misma se realizará atendiendo a la naturaleza material de dichas actividades, según se desprende de la referida Regla 2ª de la Instrucción. Visto lo anterior, cuando la clasificación de los establecimientos de hostelería incluida en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas no coincida con la que hayan establecido o puedan establecer las Comunidades Autónomas, en desarrollo de sus competencias turísticas, se equiparará siempre la categoría más baja del Impuesto sobre Actividades Económicas con la más baja de las reguladas por la Comunidad Autónoma de que se trate y se va ascendiendo correlativamente del mismo modo (segunda más baja del Impuesto sobre Actividades Económicas con la segunda más baja de la clasificación autonómica …). Por tanto, la actividad del sujeto pasivo al que alude la consulta deberá clasificarse en el Grupo 683 de la Sección Primera de las Tarifas “Servicio de hospedaje en fondas y casas de huéspedes”. Lo que le comunico para su conocimiento.
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