Epígrafe 612.3 y Grupo 833 IAE — DGT 0851-02
Resumen
Se consulta sobre la sujeción al IAE de una Sociedad Agraria de Transformación por la venta de productos agrícolas y sobre la obligación de darse de alta en los epígrafes de promoción inmobiliaria. La DGT concluye que la venta de la propia cosecha en las explotaciones no tributa, pero si se comercializan productos fuera o de terceros debe darse de alta en el Epígrafe 612.3, y para la promoción de viviendas con parcela, si la parcela no sustenta edificación debe darse de alta en el Epígrafe 833.1, y si la sustenta, solo en el 833.2.
Datos de la consulta
- Número
- 0851-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 4 de junio de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79-1, 80-1RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 612-3 y Grupo 833
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
Se desea saber: 1º) Si una Sociedad Agraria de Transformación, que además de la explotación comunitaria de tierras de su propiedad o sus socios, transforma y comercializa los productos obtenidos (frutas, hortalizas, legumbres, etc.), debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas en el Epígrafe 612.3 "Comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas" de la Sección Primera de las Tarifas. 2º) En relación con el Grupo 833 "Promoción inmobiliaria" de la Sección Primera, la entidad consultante desea saber el momento en que se considera iniciada la actividad, y si la venta de viviendas con parcela origina la necesidad de darse de alta, además de en el Epígrafe 833.2 "Promoción de edificaciones", en el Epígrafe 833.1 "Promoción de terrenos" de dicho Grupo.
Descripción de hechos
Actividades agrícolas. Promoción inmobiliaria de terrenos y edificaciones.
Contestación completa
1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto ”. El apartado 2 de dicho artículo dispone que “Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas ”. Por otro lado, el artículo 80 de la Ley 39/1988 en su apartado 1 establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios ”. Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 39/1988, antes referido. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros. A “sensu contrario ”, las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de éstas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988. Trasladando lo expuesto anteriormente a las actividades objeto de consulta resulta que: La Sociedad Agraria de Transformación no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la explotación agrícola de las tierras de que sea titular (bien porque sea propietaria de las mismas, bien porque le hayan sido cedidas por los socios), por tratarse de actividades excluidas de gravamen de acuerdo al artículo 79.2 de la Ley 39/1988 citado. Dicha sociedad no tiene que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de su actividad agrícola, ni por la venta al por mayor y al por menor, o la exportación de los productos objeto de su propia actividad en las propias explotaciones o fincas de cuya titularidad disponga. El ejercicio de actividades de comercio al por mayor o al por menor fuera de las propias explotaciones agr ícolas, dará origen a la obligación de causar alta en el término municipal donde se encuentre situado el local o locales de venta y tributar por la r úbrica que clasifique el tipo de comercio desarrollado. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos al caso planteado en el escrito de consulta, si la Sociedad Agraria de Transformación realiza el comercio al por mayor de frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas obtenidas en las explotaciones agrícolas de que es titular, pero en un local o establecimiento situado fuera de las mismas, se deberá dar de alta en el Epígrafe 612.3 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. No obstante, también se debería dar de alta en el Epígrafe 612.3 si comercializara al por mayor frutas y frutos, verduras, patatas, legumbres frescas y hortalizas adquiridas a terceros, es decir, que no hayan sido obtenidas en las explotaciones agrícolas de su titularidad, aunque el comercio se realice en estas últimas. 2º) En cuanto a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, el Epígrafe 833.1 de la Sección Primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Promoción de terrenos ”. Dicha rúbrica comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos y tiene asignada una cuota que se segrega en dos partes: - una de car ácter fijo, que se exige en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos y, - otra de carácter variable, exigible en función de los metros cuadrados de terreno urbanizado o parcelado vendidos. El Epígrafe 833.2 clasifica la actividad de “Promoción de edificaciones ”, que comprende la compra o venta de edificaciones en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas, y tiene asignada también una cuota que se segrega en dos partes: - una de carácter fijo, que se exige en todo caso, con independencia de la venta o no de edificaciones. - otra de carácter variable, exigible en función de los metros cuadrados edificados o por edificar vendidos. Por otra parte la Nota Com ún 1ª al Grupo 833 de la Sección 1ª de las Tarifas dispone lo siguiente: “La parte fija de la cuota de ambos Epígrafes se exigirá, en todo caso, con independencia de la venta o no de terrenos o edificaciones. A su vez, la parte de cuota por metro cuadrado se exigirá al formalizarse las enajenaciones, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida, estando obligado el sujeto pasivo a presentar en la Administración tributaria competente dentro del primer mes de cada año natural declaración de variación de los metros cuadrados edificados o por edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año inmediato anterior, sin que sea necesario presentar declaraciones cuando no se hayan efectuado ventas. En el supuesto de cese en el ejercicio de la actividad antes del 1 de enero, la declaración de los metros cuadrados edificados o a edificar, urbanizados o a urbanizar, cuyas enajenaciones hayan tenido lugar durante el año en el que se produce el cese deberá presentarse conjuntamente con la declaración de baja ”. A los efectos que aquí interesan, tienen la consideración de superficies edificadas o por edificar vendidas, y por tanto, computables a la hora de determinar la parte variable de la cuota del Epígrafe 833.2 sin necesidad de darse de alta en el Epígrafe 833.1, aquellas superficies enajenadas que sustenten alguna edificación, construcción o instalación, sea o no cubierta y tenga una o varias plantas. Cabe enumerar aquí, sin ánimo de exhaustividad, como superficies edificadas o por edificar, las destinadas a las cabinas de aparcamiento, viales, escaleras de acceso, rampas, cuartos de vigilancia, patios de luces, piscinas, instalaciones deportivas, superficies ocupadas por muros o cualesquiera otras instalaciones de análogos usos. En la promoción de viviendas a que se refiere la consulta se distinguen dos tipos de superficie: a) Edificada: que es aquélla que sustenta alguna edificación o instalaci ón en el sentido ya expuesto. b) No edificada: que es la ocupada por las parcelas. En la medida en que la superficie ocupada por las parcelas no pueda considerarse “superficie edificada o por edificar ”, por no sustentar ninguna instalación (piscina, sistema eléctrico para alumbrado, solados, etc.), la empresa promotora deberá causar alta en el Ep ígrafe 833.1 “Promoción de terrenos ”. Por el contrario, si la superficie ocupada por las parcelas puede considerarse “superficie edificada o por edificar ”, por sustentar alguna o varias de tales instalaciones, la empresa promotora no deberá darse de alta en el Epígrafe 833.1, debiendo computar dichas superficies a efectos de determinar la parte variable de la cuota del Epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones ”. Cabe señalar que la parte de la cuota de carácter fijo de ambas rúbricas (833.1 y 833.2) se exigirá en todo caso, desde que se inicien las gestiones de venta de terrenos o edificaciones, hasta que hayan finalizado dichas gestiones, y la parte de cuota de carácter variable se exigirá al formalizarse las enajenaciones de terrenos o edificaciones y siempre que éstas se produzcan, cualquiera que sea la clase de contrato y forma de pago convenida. La expresión “gestiones para la venta ” empleada en esta y otras contestaciones a consultas relativas a la actividad de promoción inmobiliaria, debe entenderse en su sentido normal o usual, es decir, cualesquiera actuaciones o gestiones, sean del tipo que sean (anuncios, carteles, oficinas de información, oficinas de venta, etc.) cuya finalidad última sea, precisamente, ofrecer, promover y conseguir la venta de los terrenos o de las edificaciones. Con relación a la última cuestión planteada, cabe señalar que la venta de terrenos rústicos origina la obligación de darse de alta en el Epígrafe 833.1 “Promoción de terrenos”, si bien solo se deberá satisfacer la parte fija de la cuota del mismo. Lo que se comunica para su conocimiento.
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