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Epígrafe IAE transporte mercancías carretera DGT V0319-08

Resumen

Se consulta el epígrafe del IAE aplicable a una persona física que realiza transporte de mercancías por carretera. La DGT distingue entre actividad profesional (grupo 612, sección segunda) y empresarial (agrupación 72, sección primera) según si existe organización empresarial.

Datos de la consulta

Número
V0319-08
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
14 de febrero de 2008
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: agrupación 72. sección 1ª y grupo 612 sección 2ª.

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Cuestión planteada

Se desea saber el epígrafe de las Tarifas del Impuesto sobre actividades Económicas en el que se debe dar de alta una persona física que realiza la actividad de transporte de mercancías por carretera.

Descripción de hechos

Transporte de mercancías por carretera, realizado por persona física.

Contestación completa

1º) En primer lugar, habría que distinguir lo que desde la óptica del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera actividad profesional o empresarial. Así, parece que, desde la óptica del Impuesto, es profesional quien, actuando por cuenta propia, desarrolla personalmente la actividad de que se trate. Igualmente parece, sin embargo, que se estaría ante un empresario a efectos del Impuesto cuando dicha actividad se ejerza no como una manifestación de la capacidad personal, sino como una consecuencia de la puesta en servicio de la actividad de una organización empresarial desvinculada formalmente de la personalidad profesional intrínseca de la persona. 2º) La actividad profesional de conductor de vehículos terrestres se encuentra clasificada en el grupo 612 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para la aplicación de la mismas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. Por tanto, si el sujeto pasivo consultante persona física prestara los servicios de conducción de vehículos terrestres de forma profesional, exclusivamente, sin realizar ninguna otra actividad que no sea la de conductor de vehículos, este sería el grupo en el que debería causar alta. Por el contrario, si el sujeto pasivo consultante realiza tal actividad poniendo al servicio de la misma una organización empresarial, como sería en este caso el transporte de mercancías por carretera, desvinculada formalmente de la personalidad intrínseca del conductor, estaríamos ante una actividad empresarial propia de la sección primera de las Tarifas, debiendo causar alta, en dicho caso, en la rúbrica correspondiente al tipo de transporte realizado, dentro de la agrupación 72 de la sección primera “Otros transportes terrestres”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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