Saltar al contenido

Epígrafe 612 IAE: retención IRPF conducción - DGT V0125-10

Resumen

Se consulta qué retención a cuenta del IRPF corresponde aplicar a los servicios de conducción prestados por una sociedad civil. La DGT concluye que, al calificarse la actividad como profesional por estar incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del IAE (Epígrafe 612), debe aplicarse una retención del 15%.

Datos de la consulta

Número
V0125-10
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
26 de enero de 2010
Órgano
SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa
RIRPF RD 439/2007, Art. 94; TAINSIAE RDLeg 1175/1990, Instrucción, Regla 3ª

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Retención a cuenta del IRPF aplicable a los mencionados servicios.

Descripción de hechos

La entidad consultante posee y gestiona un concesionario de automóviles que presta, entre otros, el servicio de recogida de vehículos averiados para su transporte al taller del concesionario para su reparación. Este servicio lo presta con grúas de su propiedad, teniendo contratado con un tercero, que resulta ser una sociedad civil, el servicio de conductores para las mismas. La sociedad civil que presta el servicio de conductores aduce que se encuentra dada de alta en el grupo 722 de la sección primera de las tarifas del IAE y que determina el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.

Contestación completa

El artículo 8.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que son entidades en régimen de atribución de rentas las sociedades civiles, tengan o no personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Por otro lado, el artículo 95.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), delimita el concepto de rendimiento de actividad profesional estableciendo: “2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considerarán comprendidos entre los rendimientos de actividades profesionales: a) En general, los derivados del ejercicio de las actividades incluidas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre. b) En particular, tendrán la consideración de rendimientos profesionales los obtenidos por: 1.º Los autores o traductores de obras, provenientes de la propiedad intelectual o industrial. Cuando los autores o traductores editen directamente sus obras, sus rendimientos se comprenderán entre los correspondientes a las actividades empresariales. 2.º Los comisionistas. Se entenderá que son comisionistas los que se limitan a acercar o a aproximar a las partes interesadas para la celebración de un contrato. Por el contrario, se entenderá que no se limitan a realizar operaciones propias de comisionistas cuando, además de la función descrita en el párrafo anterior, asuman el riesgo y ventura de tales operaciones mercantiles, en cuyo caso el rendimiento se comprenderá entre los correspondientes a las actividades empresariales. 3.º Los profesores, cualquiera que sea la naturaleza de las enseñanzas, que ejerzan la actividad, bien en su domicilio, casas particulares o en academia o establecimiento abierto. La enseñanza en academias o establecimientos propios tendrá la consideración de actividad empresarial.” Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por le que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicos establece en su Regla 3ª:” “1. Tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la Sección 1.ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección 2.ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una Entidad de las previstas en el artículo 35 de la Ley General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2.ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1.ª de aquéllas.” Como consecuencia de lo dispuesto en la Regla 3ª tienen la consideración de actividades profesionales las que se clasifican en la Sección 2º de las Tarifas siempre que se ejerzan por personas físicas, por tanto la actividad de servicio de conducción a otras empresas ejercida por personas físicas estaría clasificada en el Epígrafe 612 de la Sección Segunda “Conductores de vehículos terrestres”. Sin embargo teniendo en cuenta que en el caso que nos ocupa se trata de una sociedad civil carente de personalidad jurídica, entidad contemplada en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria deberá matricularse y tributar en la actividad correlativa o análoga de la Sección Primera. Ahora bien, la conceptuación que de los rendimientos profesionales realiza la normativa del IRPF, para la cual busca apoyo en el IAE y concretamente en las actividades encuadradas en las Secciones Segunda y Tercera de las Tarifas del mismo como profesionales y artísticas, no puede quedar desvirtuada por lo dispuesto en el número 3 de la Regla 3ª de la instrucción del Impuesto municipal, que ordena la tributación y matriculación de acuerdo a la Sección Primera de las Tarifas (actividades empresariales) a las personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (entre las que se encuentran las sociedades civiles sin personalidad jurídica) cuando realicen actividades clasificadas en la Sección Segunda. Esta regla sólo resulta operativa en el ámbito del IAE, no extendiendo sus efectos al ámbito del IRPF, donde la distinción se realiza en función, únicamente, de la actividad en sí misma considerada, con independencia de si su ejercicio se realiza por una entidad en régimen de atribución de rentas o de forma individual por una persona física. Con esto se quiere decir que si una determinada actividad está incluida en la sección segunda de las tarifas del IAE, su ejercicio por una persona física (o a través de una entidad en régimen de atribución) comporta calificar los rendimientos obtenidos como derivados de una actividad profesional, y ello aunque exista una actividad correlativa en la sección primera por la que el contribuyente esté matriculado. En consecuencia, el servicio prestado por la sociedad civil debe calificarse como actividad profesional, y sobre los rendimientos íntegros deberá practicarse una retención a cuenta del 15 por 100, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 94 del Reglamento del IRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

¿Tienes dudas sobre tu actividad? PDF fiscal gratuito

Te enviamos el informe de situación fiscal con tu IAE/CNAE: módulos, riesgo, checklist y plazos AEAT.

Al enviar este email aceptas nuestra política de privacidad