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IAE distribución bebidas a hostelería — DGT 1664-04

Resumen

Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de distribución y entrega de bebidas a bares y restaurantes. La DGT concluye que la clasificación depende de las estipulaciones del contrato, pudiendo corresponder al Epígrafe 612.6 (comercio al por mayor de bebidas), al Grupo 645 (comercio al por menor) o al Grupo 722 (transporte de mercancías), según si el consultante adquiere la propiedad de las bebidas o actúa como mero transportista.

Datos de la consulta

Número
1664-04
Tipo
General
Fecha
8 de septiembre de 2004
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 612-1 y 612-6 y Grupos 645 y 722 Sección 1ª. Reglas 4ª-2C y D Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la distribución y entrega de bebidas, principalmente, a bares y restaurantes.

Descripción de hechos

Distribución de bebidas a bares y restaurantes.

Contestación completa

1º) Con carácter general, conviene señalar que los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos titulares tengan de dichas actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. 2º) Las referidas Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 612.6 de la Sección Primera la actividad de “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”, que comprende el comercio al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas, así como el comercio al por mayor de productos de tabaco. El Epígrafe 612.1 de la Sección Primera, en el que manifiesta estar dada de alta la empresa consultante, clasifica la actividad de “Comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, bebidas y tabacos especificados en los Epígrafes 612.2 a 612.7 y 612.9”. La Regla 4ª.2.C) de la citada Instrucción dispone que “el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. … Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante”. 3º) Por otro lado, el Grupo 645 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases”. La Regla 4ª.2.D) de la Instrucción establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por menor, faculta para la importación de las materias o productos objeto de aquéllas”. A efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas se considera comercio al por menor el efectuado para uso o consumo directo. Igual consideración tendrá el que con el mismo destino, se realice sin almacén o establecimiento, siendo suficiente que se efectúen las transacciones o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores, o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante. 4º) Por último, el Grupo 722 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, que comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares. 5º) Por tanto, la clasificación concreta de la actividad objeto de la consulta, sobre la que se aporta una muy limitada información en el escrito correspondiente, dependerá de las estipulaciones y naturaleza del contrato firmado entre la empresa fabricante de bebidas y el consultante, que es quien las entrega a los establecimientos finales. Así, a título de ejemplo, y teniendo en cuenta - como ya se ha señalado - que en el escrito correspondiente se expone el contenido de la actividad de manera muy genérica, resulta que: a) Si de las estipulaciones del contrato firmado entre la empresa fabricante de bebidas y el consultante se desprende que éste adquiere por cuenta propia las bebidas a aquél, disponiendo plenamente de las mismas y procediendo posteriormente a su venta y distribución, pueden darse dos situaciones: - Estaremos ante una actividad comercial propia del Epígrafe 612.6 “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”, si se trata de venta a establecimientos para su reventa, tales como supermercados o centros comerciales. El alta en esta rúbrica comprende el comercio al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas, así como el comercio al por mayor de productos del tabaco y faculta para la venta al por menor de dichos artículos en el mismo local, según lo dispuesto en la Nota al Epígrafe 612.6 y en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción, respectivamente. - Estaremos ante una actividad comercial propia del Grupo 645 “Comercio al por menor de vinos y bebidas de todas clases” si se trata, exclusivamente, de venta menor a bares o restaurantes. b) Por el contrario, si de las estipulaciones del contrato se desprende que tiene la naturaleza de un contrato de transporte, limitándose el consultante a distribuir a los clientes las bebidas en camiones y vehículos similares apropiados, bebidas que previamente han sido solicitadas a la empresa fabricante por dichos clientes y sin que el consultante adquiera por cuenta propia la mercancía ni disponga de ella, estaremos ante una actividad propia del Grupo 722 de la Sección Primera “Transporte de mercancías por carretera”. 6º) El Epígrafe 612.1 de la Sección Primera “Comercio al por mayor de toda clase de productos alimenticios, bebidas y tabacos especificados en los Epígrafes 612.2 a 612.7 y 612.9” no será el propiado para clasificar la actividad objeto de la presente consulta si, tal y como se manifiesta en el escrito correspondiente, se venden y distribuyen “bebidas y cervezas”, y no se realiza la venta mayor de otros alimentos especificados en los Epígrafes 612.2 a 612.7 del Grupo 612. En cualquier caso, la clasificación en una u otra rúbrica es independiente de que en el membrete de la factura entregada a los clientes figure el membrete del fabricante de las bebidas o el del consultante. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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