IAE comercialización electricidad y gas natural — DGT 0909-01
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de las actividades de comercialización de energía eléctrica y de gas natural. La DGT concluye que la comercialización de electricidad debe tributar por el Epígrafe 619.9 y la de gas natural a consumidores cualificados por el Epígrafe 616.6.
Datos de la consulta
- Número
- 0909-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 11 de mayo de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 619.9 y 616.6 Sección 1ª.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: 1º) Comercialización de energía eléctrica. 2º) Comercialización de gas natural.
Descripción de hechos
Comercialización de energía eléctrica y de gas natural.
Contestación completa
1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 151 de la Sección Primera las actividades de “Producción, transporte y distribución de energía eléctrica”. Dicho Grupo está integrado por cinco Epígrafes, que clasifican distintas facetas o modalidades de la producción, distribución y transporte de energía eléctrica. Los cuatro primeros clasifican las actividades de producción de energía eléctrica propiamente dichas, según sea hidroeléctrica (151.1), termoeléctrica convencional (151.2), electronuclear (151.3) o procedente de mareas, energía solar u otras no especificadas en los Epígrafes anteriores (151.4). El último Epígrafe del grupo (151.5), está destinado a clasificar el “Transporte y distribución de energía eléctrica” al margen de la producción. Las Tarifas, por tanto, no clasifican en rúbricas específicas las actividades de venta de energía eléctrica independiente de su producción. Este sistema de clasificación de las actividades de producción, distribución y transporte de energía eléctrica, vigente en las Tarifas, responde al sistema de explotación unificada del sistema eléctrico nacional anterior a la promulgación de la normativa liberalizadora y reguladora del sector eléctrico, que ha dejado de ser un servicio público de titularidad estatal desarrollado por empresas de mayoría pública, pasando a ser desarrollado por sociedades mercantiles privadas. En dicho sistema anterior, la producción y venta de energía eléctrica estaban unidas, de modo que sólo era posible la venta de la misma por las empresas productoras. La promulgación de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, de Regulación del Sector Eléctrico (BOE de 28 de noviembre), supuso la segmentación vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico y, entre otras cuestiones, dar carta de naturaleza a la actividad de comercialización de energía eléctrica por personas jurídicas ajenas a la producción, distribución o transporte de la misma. En efecto, el artículo 9.1.h) de la citada Ley, establece como categoría de “sujetos” de la ordenación del suministro eléctrico a “Los comercializadores, que son aquellas personas jurídicas que, accediendo a las redes de transporte y distribución, tienen como función la venta de energía eléctrica a los consumidores que tengan la condición de cualificados o a otros sujetos del sistema”. Actualmente, esta actividad de comercialización de energía eléctrica está, como se ha dicho, integrada en el conjunto de actividades propias de los Epígrafes de producción eléctrica del Grupo 151 de la Sección Primera de las Tarifas, de modo que, la segregación legal y material de dicha actividad da lugar a la necesidad de clasificarla de modo independiente en otra rúbrica. Las Tarifas del Impuesto, no disponen, por las razones anteriormente expuestas, de una rúbrica específica para tal actividad de comercialización, por lo que será necesario aplicar lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción para la aplicación del Impuesto sobre Actividades Económicas, que establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate”. Por tanto, en aplicación de lo anteriormente expuesto, dadas las características de los destinatarios (consumidores que tengan la condición de cualificados y otros sujetos cualificados según la normativa vigente) de la energía comercializada por estas entidades, y considerando que ninguna de las rúbricas del comercio al por menor es apropiada para la clasificación de esta actividad, este Centro Directivo considera que la misma debe ser clasificada en el Epígrafe 619.9 de la Sección Primera, que clasifica el “Comercio al por mayor de otros productos n.c.o.p.”. 2º) La promulgación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (BOE de 8 de octubre), trató de avanzar en la liberalización del mismo y suprimió, en el sector del gas, su consideración de servicio público, al estimar que el conjunto de las actividades del mismo no requieren de la presencia y responsabilidad del Estado para su desarrollo, aunque la Ley mantiene la consideración de dichas actividades como de interés general. El artículo 58.c) de la citada Ley establece como categoría de “sujetos” que actúan en el sistema de gas natural a los comercializadores, que son las sociedades mercantiles que, accediendo a las instalaciones de terceros en los términos establecidos en el Titulo IV de la Ley 34/1998, adquieren el gas natural para su venta a los consumidores o a otros comercializadores. Por otro lado, el artículo 60 de la Ley establece, en su apartado 3, que a los efectos de la adquisición de gas, los consumidores se clasifican en dos categorías: consumidores cualificados (aquellos en cuyas instalaciones, ubicadas en un mismo emplazamiento, el consumo alcance el volumen y se adecue al calendario previsto en la Disposición Transitoria quinta de la Ley) y consumidores no cualificados (aquellos que adquirirán el gas a los distribuidores en régimen de tarifas). Refiriéndonos a la actividad de comercialización de gas natural a consumidores cualificados, que es la segunda actividad cuya clasificación se desea saber en el escrito de consulta, las Tarifas del Impuesto clasifican en el Epígrafe 616.6 de la Sección Primera el “Comercio al por mayor de productos químicos industriales”, que comprende, según la Nota al mismo, el comercio al por mayor de “gases industriales y naturales”. Por tanto, en relación con la actividad de comercialización de gas natural a los consumidores cualificados, dadas las características de los destinatarios, y considerando que ninguna de las rúbricas de comercio al por menor es apropiada para la clasificación de esta actividad, este Centro Directivo considera que la misma debe ser clasificada en el citado Epígrafe 616.6 “Comercio al por mayor de productos químicos industriales”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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