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Comercio al por menor de tabaco: sujeción IAE — DGT 0914-03

Resumen

Se consulta si la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco en expendedurías está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que sí está sujeta, ya que supone el ejercicio de una actividad económica, debiendo darse de alta en el Grupo 646 de las Tarifas del IAE.

Datos de la consulta

Número
0914-03
Tipo
General
Fecha
1 de julio de 2003
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
RD Legislativo 1175/1990, Grupo 646 Sección 1ª y Regla 2ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco en expendedurías está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas.

Descripción de hechos

Expendedurías de Tabaco.

Contestación completa

1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El artículo 80 de la citada Ley, en su apartado 1, establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. Por otro lado, el artículo 84 dice textualmente: “Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible”. 2º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas), por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 2ª que el “mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. 3º) De lo hasta aquí expuesto, y aplicándolo al caso concreto planteado en la consulta, resulta que el ejercicio de la actividad de comercio al por menor de labores de tabaco supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la distribución de bienes, y por tanto la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas y sujeción al mismo. Así, las Tarifas del Impuesto clasifican en el Grupo 646 de la Sección Primera el “Comercio al por menor de labores de tabaco y de artículos de fumador”, debiendo darse de alta, en el Epígrafe correspondiente de dicho Grupo, los titulares de los establecimientos en los que se realice dicho comercio. 4º) Por último, debe señalarse que, con efectos desde 1 de enero de 2003, la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales (B.O.E. de 28 de diciembre de 2002), ha modificado el artículo 83 de dicha Ley 39/1988. El artículo 83.1.c) de la Ley 39/1988, en su nueva redacción vigente desde 1 de enero de 2003, establece la exención del Impuesto sobre Actividades Económicas, entre otros supuestos, para los sujetos pasivos personas físicas residentes en territorio español y para los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros, en los términos previstos en las Reglas 1ª, 2ª y 3ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 83 de la citada Ley 39/1988. Dicha exención de pago no ha alterado el régimen de las obligaciones formales de carácter censal existentes en relación con el Impuesto sobre Actividades Económicas (declaraciones de alta, variación o baja). Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria, sin que la presente contestación tenga carácter vinculante por no reunir el escrito de consulta los requisitos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 107 de la Ley General Tributaria y en el Real Decreto 404/1997, de 21 de marzo, por el que se establece el régimen aplicable a las consultas cuya contestación deba tener carácter vinculante para la Administración tributaria.

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