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Grupo 847 IAE no cubre agente bancario — DGT 1101-01

Resumen

Se consulta si una entidad dada de alta en el Grupo 847 de IAE puede actuar como agente de una entidad bancaria promocionando y gestionando sus productos financieros. La DGT concluye que dicha actividad no está comprendida en el Grupo 847 y debe clasificarse en el Epígrafe 849.9 de las Tarifas del IAE.

Datos de la consulta

Número
1101-01
Tipo
General
Fecha
5 de junio de 2001
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupo 847 y Epígrafe 849-9 Sección 1ª y Reglas 4ª y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber si una entidad dada de alta en el Grupo 847 "Servicios integrales de correos y telecomunicaciones" de la Sección Primera, de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, está facultada para actuar en nombre y por cuenta de una entidad bancaria, promocionando sus productos financieros, ofreciendo a los clientes de ésta tales productos y gestionando las operaciones financieras habituales (cuentas, fondos de inversión, préstamos, planes de pensiones, tarjetas de débito y crédito etc.), o si tiene que darse de alta en otra rúbrica por el ejercicio de tal actividad.

Descripción de hechos

Entidad que actúa como agente de una entidad bancaria.

Contestación completa

1º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Grupo 847 de la Sección Primera, los “Servicios integrales de correos y telecomunicaciones”. Dicho Grupo 847 comprende, según sus Notas 1ª y 2ª, la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores. También podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo. Por otro lado, la Regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.2.E) de la citada Instrucción establece que el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de prestación de servicios, en general, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias o productos necesarios para el ejercicio de aquéllas, pudiendo los sujetos pasivos disponer de almacenes o depósitos, cerrados al público. La Regla 8ª de la Instrucción establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. 2º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que no está comprendida, entre los servicios que se reconocen en las Tarifas al Grupo 847 “Servicios integrales de correos y telecomunicaciones” de la Sección Primera de las Tarifas, la actividad de prestación de servicios de agencia a una entidad financiera, consistente en promocionar, ofrecer y gestionar a los clientes de la misma, los productos y operaciones propios de dichas entidades (servicio de caja, cuentas corrientes, depósitos, fondos de inversión, planes de pensiones, préstamos, etc.), ya que ni en las Notas al Grupo ni en la Instrucción se reconoce esa facultad. Dicha actividad de prestación de servicios de agencia a una entidad financiera, actuando en nombre y por cuenta de la misma, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, se clasificará en el Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. Lo que comunico a Vd. para su conocimiento.

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