Epígrafe 761.1 IAE: concepto abonado telefonía fija DGT 1226-03
Resumen
Se consulta la interpretación del elemento tributario 'abonado' para calcular la cuota del Epígrafe 761.1 del IAE en el servicio de telefonía fija. La DGT concluye que el concepto de abonado es genérico e incluye a toda persona o entidad con contrato de suministro de telefonía fija en vigor, sin distinción por tipo de abonado ni número de líneas.
Datos de la consulta
- Número
- 1226-03
- Tipo
- General
- Fecha
- 8 de septiembre de 2003
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art 86, RD Legislativo 1175/1990 Epígrafe 761-1
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Cuestión planteada
Interpretación del elemento tributario "abonado" correspondiente al Epígrafe 761.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Descripción de hechos
Servicio de telefonía fija a los efectos de la aplicación de las cuotas correspondientes al Epígrafe 761.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
Contestación completa
1º. La disposición adicional cuarta de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, modifica las Tarifas e Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. En la letra c) de dicha disposición, se modifica el Grupo 761 de la Sección Primera de las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, quedando redactado en los siguientes términos: «Grupo 761. Servicios telefónicos. Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija. Cuota: Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 632,11 euros. Por cada antena: 649,16 euros. Notas: 1.ª) A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil. 2.ª) Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de un sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios.» 2º. Antes de la entrada en vigor de la Ley 51/2002, el Grupo 761, Servicios Telefónicos, se encontraba regulado en las Tarifas aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990 en los siguientes términos: “GRUPO 761. SERVICIOS TELEFÓNICOS. Cuota: Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,204753 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,475509 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,475509 euros. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: - Epígrafe 761.1. Servicios telefónicos en domicilios particulares. - Epígrafe 761.2. Servicios telefónicos para uso público. - Epígrafe 761.3. Servicios telefónicos para usos especiales.” 3º. En la regulación anterior, los diferentes Epígrafes previstos en el Grupo 761 Servicios Telefónicos tenían meros efectos informativos; ahora, con la reforma del Grupo, se prevén dos tipos de servicios telefónicos diferentes con cuotas diferentes: - Servicio de telefonía fija. - Servicio de telefonía móvil. 4º. Atendiendo a los términos de la consulta, y refiriendo la contestación a los servicios de telefonía fijaprevistos en el actual Epígrafe 761.1, el único elemento tributario presente en la determinación de la cuota sigue siendo "cada 1.000 abonados o fracción". La definición del término "abonado" en el servicio de telefonía fija es determinante para cuantificar la correspondiente cuota (municipal, provincial o nacional) de tarifa. En el Anexo “Definiciones” del Real Decreto 1651/1998, de 24 de junio, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el título II de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, se define “abonado” de la siguiente forma: “Cualquier persona física o jurídica que haya celebrado un contrato con el suministrador de servicios de telecomunicación disponibles al público, para la prestación de estos”. 5º. El concepto de abonado, como elemento tributario para fijar la cuota de los servicios de telefonía fija, no ha variado con la modificación introducida por la disposición adicional cuarta de la Ley 51/2002. Antes de la Ley 51/2002, el Epígrafe 761.1 “Servicios telefónicos en domicilios particulares” era un Epígrafe a efectos meramente informativos que hacía referencia a un tipo de abonados, los que reciben el servicio de telefonía fija en su domicilio particular, pero en el mismo Grupo 761, "Servicios telefónicos", se preveían otros tipos de abonados que no recibían el servicio de telefonía en domicilio particular; así, se encontraban los abonados correspondientes a servicios telefónicos para uso público, antiguo Epígrafe 761.2, y servicios telefónicos para usos especiales, antiguo Epígrafe 761.3. De lo expuesto se deduce que, a efectos tributarios, el concepto abonado, del Epígrafe 761.1 "Servicio de telefonía fija", es genérico, y no específico de aquellos a los que por contrato se suministra servicio de telefonía fija en su domicilio particular, pudiendo ser abonado toda persona o entidad, de hecho o de derecho, que a la fecha del devengo del impuesto tenga suscrito y en vigor contrato con un suministrador de servicios de telefonía fija por el que éste presta el servicio de telefonía fija. Contractualmente el servicio de telefonía fija se presta a través de un contrato de prestación de servicios en régimen de abono, que es un contrato de suministro de servicio de tracto sucesivo y de carácter oneroso por el que normalmente el abonado paga tanto la disponibilidad del servicio, generalmente por anticipado, como el servicio dispuesto, en la periodicidad convenida. Por tanto, el elemento tributario fijo que debe concurrir en el momento del devengo del impuesto sobre el servicio de telefonía fija es "cada 1.000 abonados o fracción" que tengan contratado con el sujeto pasivo el servicio de suministro de telefonía fija, con independencia del número de líneas contratadas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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