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Epígrafe 761.2 IAE: telefonía móvil — DGT V0322-14

Resumen

Se consulta si un operador de telefonía móvil debe darse de alta en el epígrafe 761.2 y en el grupo 769 de las Tarifas del IAE, o solo en el primero. La DGT concluye que la prestación de servicios de llamadas y mensajes (SMS y MMS) a través de terminales móviles se clasifica exclusivamente en el epígrafe 761.2, sin necesidad de alta adicional en el grupo 769.

Datos de la consulta

Número
V0322-14
Tipo
VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
Fecha
10 de febrero de 2014
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
TRLRHL RD Leg. 2/2004. Artículo 78. TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: grupos 761 y 769 sección primera (Tarifas).

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Cuestión planteada

Si tiene que darse de alta en el epígrafe 761.2 y en el grupo 769, ambos de la sección primera de las Tarifas del impuesto, o basta el alta en el epígrafe 761.2.

Descripción de hechos

Empresa dedicada a servicios de telefonía móvil, tanto llamadas como mensajes sms y mms, mediante tarjetas prepago.

Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. De acuerdo con el artículo 78.1 del TRLRHL, el hecho imponible del IAE está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto. De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones: a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable. En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro. c) Finalmente, que le impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas. La regla 4ª.1 de la Instrucción dispone que “con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Las Tarifas del impuesto clasifican la actividad de servicios telefónicos en el grupo 761 de la sección primera, desglosándose en el epígrafe 761.1, para el servicio de telefonía fija, y el epígrafe 761.2, para el servicio de telefonía móvil. El epígrafe 761.2, “servicio de telefonía móvil”, tiene asignada una cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados y fracción: 632,11 euros. Por cada antena: 649,16 euros. Las notas de dicho epígrafe señalan: “1ª) A efectos del cálculo del número de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía móvil. 2ª) Se entenderá por antena de telefonía móvil, el conjunto de equipos y sistemas radiantes (incluyendo los elementos de infraestructura necesarios para su soporte y alojamiento), integrantes de su sistema de telefonía móvil, en cada una de sus modalidades, que permite a los abonados de dicho servicio acceder a la red del operador y a los servicios por ella soportados. A estos efectos, se considerarán exclusivamente las antenas de telefonía móvil con potencia radiada aparente superior a 10 vatios.” Por su parte, las Tarifas clasifican en el grupo 769 de la sección primera la actividad de “Otros servicios de telecomunicación”, asignando una cuota nacional de 213,052781 euros por cada 1.000 abonados o fracción. A efectos meramente informativos, dicho grupo 769 se divide en los siguientes epígrafes: - Epígrafe 769.1.- Servicios de telecomunicación con vehículos móviles, navíos o aparatos de navegación aérea y entre éstos, entre sí. - Epígrafe 769.2.- Servicios de teletransmisión de datos. - Epígrafe 769.3.- Servicios de telecomunicación por medio de satélites artificiales. - Epígrafe 769.9.- Otros servicios privados de telecomunicación n.c.o.p. De acuerdo con lo anterior, el epígrafe 761.2 clasifica la actividad de servicios de telefonía móvil. Esta actividad, tanto por la propia rúbrica del epígrafe “servicios de telefonía móvil”, como por lo dispuesto en las notas del mismo, comprende todos los servicios que presta un operador de telefonía móvil a sus clientes (ya sean de contrato o de tarjetas prepago) a través del teléfono móvil, comprendiendo no sólo el servicio de llamadas de voz, sino también otros servicios como mensajes de texto (sms) y mensajes multimedia (mms). Por tanto, las actividades realizadas por la entidad consultante consistentes en la prestación de servicios de llamadas y de mensajes (sms y mms) a sus clientes a través de terminales de teléfono móvil se clasifican en el epígrafe 761.2 de la sección primera de las Tarifas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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