IAE actividades agrícolas, ganaderas y cinegéticas — DGT 1289-02
Resumen
Se consulta si las actividades agrícolas, ganaderas y de aprovechamiento cinegético están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que las actividades agrícolas y ganaderas dependientes no tributan; la ganadería independiente sí está sujeta; y el aprovechamiento cinegético no está gravado, salvo que se organicen cacerías para terceros, actividad que tributa en el Grupo 999 de la Sección Primera.
Datos de la consulta
- Número
- 1289-02
- Tipo
- General
- Fecha
- 12 de septiembre de 2002
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 arts. 79 y 80 RD Legislativo 1259/1991: División 0 y Reglas 2ª, 3ª y 4ª Instrucción. RD Legislativo 1175/1990: Grupo 911 Sección 1ª
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Cuestión planteada
Se desea saber si están sujetas al Impuesto sobre Actividades Económicas las actividades agrícolas, ganaderas y de aprovechamiento cinegético en general, así como la comercialización de productos agropecuarios.
Descripción de hechos
Actividades agrícolas y ganaderas. Explotación cinegética de fincas rústicas. Comercialización de poductos agropecuarios. Hecho imponible.
Contestación completa
1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El apartado 2 del citado artículo 79 dispone que “Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas”. Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. El estabulado fuera de fincas rústicas. El trashumante o trasterminante. Aquel que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. Por otro lado, el artículo 80 de la Ley 39/1988, en su apartado 1, dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º) La Regla 3ª.5 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, dispone que “No tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios ni la reparación en talleres propios, siempre que a través de unos y otros no se presten servicios a terceros”. 3º) La Regla 2ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes a la actividad ganadera independiente, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto, establece que “el mero ejercicio de cualquier actividad de ganadería independiente especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de esa naturaleza no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la Instrucción se disponga otra cosa”. Por su parte, la Regla 3ª de la citada Instrucción establece que “Tienen la consideración de actividades de ganadería independiente, en tanto que actividades empresariales en los términos previstos en el artículo 80.1 de la Ley 39/1988, las que tengan por objeto la explotación de un conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes: a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado. A estos efectos se entenderá, en todo caso, que las tierras están explotadas por el dueño del ganado cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: 1ª. Que éste sea el titular catastral o propietario de la tierra. 2ª. Cuando realice por su cuenta a cualquier título, actividades tales como abonado de pastos, siegas, henificación, ensilaje, empacado, barbecho, recolección, podas, ramoneo, aprovechamiento a diente, etc., necesarias para la obtención de los henos, pajas, silos o piensos con que se alimenta fundamentalmente el ganado. b) El estabulado fuera de las fincas rústicas, no considerándose como tal el ganado que sea alimentado fundamentalmente con productos obtenidos en explotaciones agrícolas o forestales de su dueño, aún cuando las instalaciones pecuarias se encuentren situadas fuera de las tierras. c) El trashumante o trasterminante, no considerándose como tal el ganado que se alimente fundamentalmente con pastos, silos, henos o piensos obtenidos en tierras explotadas por el dueño del ganado. d) Aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el ganado se alimenta fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe, cuando la proporción de éstos sea superior al cincuenta por ciento del consumo total de henos, pajas, silos o piensos, expresados en kilogramos. 4º) Por tanto, resulta que el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen por éste, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79.2 de la Ley 39/1988, antes referido. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto debe entenderse referida no sólo a la actividad agrícola propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de ésta, tal como preparación de la tierra, poda, riego, recolección y preparación de cosechas, etc., siempre que en este último caso, su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de ésta no se realicen para terceros. A “sensu contrario ”, las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dicha ejercidas por el mismo titular de éstas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la actividad agrícola o forestal propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto de acuerdo con lo previsto en el artículo 79.1 de la Ley 39/1988. La sociedad consultante no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por la explotación agrícola de las tierras de que sea titular (bien porque sea propietaria de las mismas, bien porque le hayan sido cedidas en explotación), por tratarse de actividades excluidas de gravamen de acuerdo al artículo 79.2 de la Ley 39/1988 citado. Así pues, dicha sociedad no tiene que satisfacer cuota alguna por el desarrollo de tal actividad agrícola, ni por la venta al por mayor y al por menor, o la exportación de los productos objeto de su propia actividad, siempre que tales actividades comercializadoras se efectúen en las propias explotaciones o fincas de cuya titularidad dispone. Sin embargo, el comercio al por mayor o al por menor de los productos agrícolas obtenidos en las explotaciones, efectuado en otros lugares distintos a los respectivos lugares donde radiquen dichas explotaciones o fincas, dará origen a la obligación de causar alta en el término municipal donde se encuentre situado el local o locales de venta y tributar por la rúbrica o rúbricas que clasifiquen el tipo de comercio desarrollado. Así mismo, si la sociedad presta servicios agrícolas o forestales a terceros, dicha actividad supone la realización del hecho imponible del Impuesto, originando su ejercicio la obligación de darse de alta y tributar por el Grupo 911 de la Sección Primera “Servicios agrícolas y ganaderos”. 5º) La sociedad consultante no estará sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas por el ejercicio de actividades ganaderas dependientes, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 79.2 de la Ley 39/1988. Por el contrario, la realización de actividades de ganadería independiente, entendiendo por tal la definida en el apartado segundo del artículo 79.2 de la Ley 39/1988 y en la Regla 3ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad ganadera independiente, así como la prestación de servicios ganaderos a terceros, constituyen actividades sujetas al Impuesto, originando su ejercicio la obligación de darse de alta y tributar por la rúbrica o rúbricas correspondientes, dentro de la División 0 de la Sección Primera de las Tarifas o en el citado Grupo 911 de la Sección Primera, respectivamente. La Regla 4ª de la citada Instrucción regula el régimen de facultades de la actividad ganadera independiente a efectos de este Impuesto, entre las que se encuentran las de venta al por mayor y al por menor, así como la exportación de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades, siempre que se realicen en las propias explotaciones ganaderas. 6º) No constituye hecho imponible del Impuesto, no estando gravado por el mismo, el aprovechamiento cinegético de cotos de caza, actividad que, en su caso, resultará gravada por el Impuesto Municipal de Gastos Suntuarios en aquellos municipios en los que así lo haya establecido el Ayuntamiento correspondiente, de acuerdo a la Disposición Transitoria tercera de la Ley 39/1988. Con relación a esta actividad, conviene precisar que la venta de los productos obtenidos en el ejercicio de la actividad de aprovechamiento de cotos de caza, y exclusivamente de tales productos, realizada por los titulares de las explotaciones en el lugar en que radican éstas se considera incluida en esas actividades, y no está gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Sin embargo, si las ventas de dichos productos se realizan por los titulares de las explotaciones en otro lugar distinto a los respectivos lugares en que radiquen éstas, tales ventas suponen el ejercicio de las correspondientes actividades comerciales, que sí están gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas. Además, conviene señalar que la actividad consistente en organizar cacerías en fincas ajenas, en caso de ser realizada por la entidad consultante, constituiría por parte de la misma la realización del hecho imponible definido en el artículo 79 de la Ley 39/1988, ya que supondría la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Dicha actividad no se encuentra contemplada expresamente en las Tarifas, por lo que debería aplicarse el procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar, de forma provisional, aquellas actividades que no figuran recogidas específicamente en las Tarifas. De acuerdo con lo anterior, la actividad reseñada debería clasificarse y tributar en el Grupo 999 de la Sección Primera, en el que se comprenden “Otros servicios n.c.o.p.” 7º) En cuanto a si la sociedad está obligada o no a tributar por este Impuesto como consecuencia del empleo de un vehículo de su propiedad, dependerá de si mediante el mismo se prestan servicios a terceros o no. Como dispone la Regla 3ª.5 de la Instrucción (Real Decreto Legislativo 1175/1990), no tienen la consideración de actividad económica, la utilización de medios de transporte propios, siempre que a través los mismos no se presten servicios de transporte a terceros. 8º) Por último, y como resumen de lo hasta aquí expuesto, la sociedad consultante estará sujeta o no al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice, según se señala en los apartados anteriores, sin que este Centro Directivo sea competente para la emisión de certificados de exención o no sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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