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Epígrafe 753.9 IAE pista aterrizaje — DGT 1291-02

Resumen

Se consulta si la actividad de poner a disposición de propietarios una pista de aterrizaje para pequeñas aeronaves, sin instalaciones complementarias, está sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas. La DGT concluye que sí está sujeta y se clasifica provisionalmente en el Epígrafe 753.9 de la Sección Primera de las Tarifas.

Datos de la consulta

Número
1291-02
Tipo
General
Fecha
12 de septiembre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts. 79-1 y 80-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 753-9 Sección 1ª. Regla 8ª Instrucción

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Cuestión planteada

Se desea saber si se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas la actividadad consistente en poner a disposición de propietarios de pequeñas aeronaves una pista de aterrizaje para las mismas, sin que exista ninguna instalación de control y ayuda a la navegación, talleres, hangares ni terminales, sino una simple vivienda para el guarda y una nave para almacén.

Descripción de hechos

Pista de aterrizaje para pequeñas aeronaves privadas. Hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas. Clasificación.

Contestación completa

1º) El artículo 79 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece en su apartado 1 que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del Impuesto”. El apartado 2 del citado artículo dispone que “Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas”. El artículo 80 de dicha Ley 39/1988, en su apartado 1, establece que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º) El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprueba las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y la Instrucción para la aplicación de las mismas. En la Regla 8ª de la citada Instrucción se establece que “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta”. 3º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que la actividad consistente en la puesta a disposición de particulares de una pista de aterrizaje para pequeñas aeronaves, servicio por el que se cobra un cánon por cada aterrizaje, constituye la realización del hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas, y la sujeción al mismo, puesto que dicho servicio supone la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, en los términos previstos en los artículos 79.1 y 80.1 de la Ley 39/1988. Dicha actividad no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas, por lo que, aplicando el procedimiento previsto en la citada Regla 8ª de la Instrucción, se clasificará, provisionalmente, en el Epígrafe 753.9 de la Sección Primera, que clasifica la actividad de “Otros servicios anexos al transporte aéreo”, dentro del Grupo 753 “Actividades anexas al transporte aéreo”. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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