IAE en aeropuertos: epígrafe 662.2 y 753.5 — DGT V2603-10
Resumen
Se plantea si las zonas cedidas en aeropuertos son consideradas local a efectos del IAE y qué epígrafe corresponde al comercio mixto. La DGT determina que dichas zonas no tienen la consideración de local, por lo que no se aplica el elemento superficie ni el coeficiente de situación, y que el comercio mixto o integrado debe tributar por el epígrafe 662.2, con un único alta por actividad en cada aeropuerto.
Datos de la consulta
- Número
- V2603-10
- Tipo
- VinculanteVincula a la Administración tributaria (art. 89 LGT)
- Fecha
- 1 de diciembre de 2010
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990: epígrafes: 662.2 y 753.5 (Tarifas). Reglas 4ª.1, 6ª y 10ª.3 (Istruccción). TRLRHL RD Leg 2/2004: artículo 85.1.
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La sociedad consultante plantea las siguientes cuestiones en relación a la actividad desarrollada: " Si de acuerdo con lo dispuesto en la nota 2ª del epígrafe 753.5 de las Tarifas, no le corresponde tributar por el elemento superficie por los locales en los que ejerce su actividad de distribución comercial en los aeropuertos. " Si en base a lo dispuesto en la nota 3ª del epígrafe 753.5 y en el criterio de unidad de local o establecimiento, puede entenderse que sólo debería disponer de un único alta por cada una de las actividades que ejerce en cada aeropuerto. " Si únicamente debe limitar sus altas en cada aeropuerto a los siguientes epígrafes: o 662.2 "Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1" o 646.6 "Comercio al por menor de tabacos de todas clases y formas, en localidades donde no esté estancada la venta."
Descripción de hechos
La sociedad tiene como actividad principal la venta de diversos artículos (ropa, comida, bebidas, tabaco,…) en las zonas que explota en régimen de concesión administrativa en los distintos aeropuertos de España.
Contestación completa
El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. El Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, aprobó las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas. La base primera del artículo 85.1 del TRLRHL establece que la fijación de las cuotas mínimas se ajustará a la delimitación del contenido de las actividades gravadas de acuerdo con las características de los sectores económicos, tipificándolas, con carácter general, mediante elementos fijos que deberán concurrir en el momento del devengo del impuesto. Las Tarifas del IAE clasifican en el grupo 753 de la sección primera las “Actividades anexas al transporte aéreo”, destinando el epígrafe 753.5 a la actividad de “Explotación integral de aeropuertos”, que tiene asignado cuota mínima municipal expresada en función de los metros cuadrados, y dispone a su vez de cuatro notas adjuntas, estableciendo las notas 2ª y 3ª lo siguiente: “2ª. A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares. 3ª. Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos.” Por tanto, para el sujeto pasivo que desarrolla su actividad en una zona cedida en uso en un aeropuerto, los elementos espaciales que ocupan no tienen la consideración de local a efectos de su tributación en el IAE. En este sentido, la regla 6ª de la Instrucción al regular en su apartado 1 las instalaciones que no tienen la consideración de local a efectos de este impuesto, finaliza estableciendo que dichas instalaciones no se considerarán a efectos del elemento tributario de superficie regulado en la regla 14ª.1.F) de la presente Instrucción, ni tampoco a efectos del índice previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, remisión esta última que hay que entenderla realizada al coeficiente de situación regulado en el artículo 87 del TRLRHL. Estas zonas que el sujeto pasivo clasificado en el epígrafe 753.5 cede a terceros para el desarrollo de actividades económicas, se computan para el cálculo de la totalidad de la superficie a tener en cuenta para la determinación de la cuota correspondiente a dicho epígrafe. De todo lo expuesto cabe concluir que las cuotas correspondientes a actividades que se desarrollen en elementos espaciales o instalaciones que no tienen la calidad de local a efectos del impuesto, no podrán ser incrementadas ni con el elemento tributario superficie ni con el coeficiente de situación. Por tanto, el sujeto pasivo objeto de la consulta, que desarrolla su actividad económica en una zona de un aeropuerto, en virtud de cesión de uso por el titular de la misma, no ejerce su actividad en local alguno, dado que por aplicación de lo dispuesto en la Nota 3ª del epígrafe 753.5 de la sección primera de las Tarifas del IAE, la zona o elemento espacial que ocupa para el ejercicio de su actividad no tiene la consideración de local, no pudiendo, por consiguiente, incrementar la cuota correspondiente al epígrafe de la actividad que realice con el elemento tributario superficie ni con el coeficiente de situación. Para dar respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas se debe analizar en primer lugar el concepto de local en el que se ejercen las actividades. Así la regla 6ª de la Instrucción en su apartado 1 establece que “A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se consideran locales las edificaciones, construcciones e instalaciones, así como las superficies, cubiertas o sin cubrir, abiertas o no al público, que se utilicen para cualesquiera actividades empresariales o profesionales.” Y en el apartado 2 establece los supuestos en los que se consideran locales separados: a) Los que lo estuvieren por calles, caminos o paredes continuas, sin hueco de paso en éstas. b) Los situados en un mismo edificio o edificios contiguos que tengan puertas diferentes para el servicio del público y se hallen divididos en cualquier forma perceptible, aún cuando para su dueño se comuniquen interiormente. c) Los departamentos o secciones de un local único, cuando estando divididos en forma perceptible puedan ser fácilmente aislados y en ellos se ejerza distinta actividad. d) Los pisos de un edificio, tengan o no comunicación interior, salvo cuando en ellos se ejerza la misma actividad por un solo titular. e) Los puestos, cajones y compartimentos en las ferias, mercados o exposiciones permanentes, siempre que se hallen aislados o independientes para la colocación y venta de los géneros, aunque existan entradas y salidas comunes a todos ellos. Asimismo señala que “La Administración tributaria podrá considerar también la existencia de locales separados cuando en un local único se ejerzan actividades que sean objeto por su titular de administración o contabilidad distinta.” En base a lo anterior, y en consonancia con las notas 2ª y 3ª del epígrafe 753.5 de la sección primera de las Tarifas del IAE anteriormente transcritas, las zonas en las que el consultante desarrolla su actividad situadas estas dentro de un mismo aeropuerto, no constituyen locales separados a efectos de su tributación por este impuesto, debiendo tributar únicamente por cada una de las actividades que se desarrollen en el mismo, y todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior. En relación a la última de las cuestiones planteadas, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Y la regla 10ª.3 que “Si en un mismo local se ejercen varias actividades, se satisfarán tantas cuotas mínimas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”. El epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas clasifica el “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1”. De la lectura de la rúbrica anterior se desprende que quien figure en ella matriculado estará facultado para la venta de todo tipo de artículos, sean éstos de la clase que sean, sin que exista ninguna limitación en cuanto a las características que deben reunir los artículos vendidos. La delimitación del contenido tan amplio del referido epígrafe viene impuesta por la redacción recogida en el grupo 662 al que pertenece el epígrafe 662.2 citado. Dicho grupo comprende las actividades de "comercio mixto o integrado al por menor" y en consecuencia deberá ser ésta la característica a tener en cuenta a la hora de incluir o no una determinada actividad en el epígrafe 662.2, es decir, que el comercio realizado deberá ser mixto o integrado, lo que significa que en dicha rúbrica tendrá cabida la venta de una multiplicidad de artículos diversos sin que predominen unos sobre otros, sin que se pueda dar la realización de distintas actividades comerciales claramente diferenciadas unas de otras, y deben concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración, incluyendo, en todo caso, entre los productos comercializados alimentación y bebidas. De todo lo expuesto cabe concluir lo siguiente: Si las distintas actividades de comercio que se desarrollan en un local se ejercen de forma claramente diferenciadas unas de otras, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen las actividades comerciales realizadas. Por el contrario, si las actividades comerciales que se desarrollan en un local deben calificarse como "comercio mixto o integrado” en el sentido establecido anteriormente, por concurrir los requisitos de variedad, rotación e integración y, en todo caso, encontrándose entre los productos comercializados alimentación y bebidas, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas. En la doctrina emanada de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales y de este Centro Directivo, recogida por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en su sentencia de 12 de septiembre de 2000, se ha puesto de manifiesto que, a efectos de la inclusión o no de una determinada actividad en el epígrafe 662.2 “… ha de atenderse al carácter mixto o integrado del comercio, supeditado a la inexistencia de predominio en la venta de unos artículos sobre otros, pues, de lo contrario, de existir tal predominio, hallándose las actividades clasificadas en otros epígrafes, serán éstos los que se apliquen …” Continuando más adelante, que procederá la tributación por dicho epígrafe “… cuando el comercio realizado sea de carácter mixto o integrado, no cuando las distintas actividades, aún dentro de un mismo local, se realicen de forma claramente separada o diferenciada, o cuando se trate de venta de artículos diversos que destaquen unos sobre otros.” Por lo que se desprende del escrito de la consulta, la entidad consultante comercializa una multiplicidad de artículos de diversa índole, entre los cuales se incluyen los productos alimenticios y las bebidas, no existiendo, al parecer, predominio de unos artículos sobre otros. Por lo tanto cabe concluir, que si la actividad comercial llevada a cabo coincide en sus características con el “comercio mixto o integrado” en el sentido expuesto anteriormente, el sujeto pasivo estará obligado a matricularse y, en su caso, tributar por el epígrafe 662.2 de la sección primera de las Tarifas, correspondiente al “Comercio al por menor de toda clase de artículos, incluyendo alimentación y bebidas, en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epígrafe 662.1” Y todo ello sin perjuicio de lo que establece la 2ª Nota común al grupo 662 que señala que “No está comprendida en este grupo la venta de tabaco.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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