Epígrafe 612.6 vs Grupo 722 IAE distribución bebidas DGT 1372-04
Resumen
Se consulta la clasificación en el IAE de la actividad de distribución de bebidas refrescantes a supermercados, donde se percibe la diferencia entre el precio de fábrica y el cobrado. La DGT concluye que la clasificación depende del contrato: si el distribuidor adquiere y vende por cuenta propia, corresponde el Epígrafe 612.6 (comercio al por mayor); si solo transporta, corresponde el Grupo 722 (transporte de mercancías).
Datos de la consulta
- Número
- 1372-04
- Tipo
- General
- Fecha
- 13 de julio de 2004
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 612-6, 663-1 y Grupo 722 Sección 1ª Regla 4ª-2-C Instrucción
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Cuestión planteada
Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en la distribución de bebidas refrescantes a supermercados y centros comerciales, recibiendo la diferencia entre el importe de la factura emitida por la empresa fabricante de refrescos y el importe cobrado a los establecimientos a los que se reparte.
Descripción de hechos
Distribución de bebidas refrescantes a supermercados y centros comerciales.
Contestación completa
1º) Con carácter general, conviene señalar que los titulares de las actividades gravadas por el Impuesto sobre Actividades Económicas deben darse de alta en las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquellos titulares tengan de dichas actividades. En cualquier caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada caso. 2º) Las referidas Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el Epígrafe 612.6 de la Sección Primera la actividad de “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”, que comprende el comercio al por mayor de alcoholes y bebidas alcohólicas, bebidas refrescantes y aguas de bebida envasadas, así como el comercio al por mayor de productos de tabaco. La Regla 4ª.2.C) de la citada Instrucción dispone que “el pago de las cuotas correspondientes al comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias o productos objeto de aquéllas. A los efectos del Impuesto sobre Actividades Económicas, se considera comercio al por mayor el realizado con: a) Los establecimientos y almacenes dedicados a la reventa para su surtido. b) Toda clase de empresas industriales, en relación con los elementos que deban ser integrados en sus procesos productivos, cualquiera que sea la forma que adopte el contrato. A estos efectos se considerarán como tales empresas las que se dedican a producir, transformar o preparar alguna materia o producto con fines industriales. c) Las Fuerzas Armadas y la Marina Mercante, en todo caso. … Asimismo, para que el comercio se considere al por mayor bastará con que se ejecuten transacciones o remisiones, aunque sea sin disponer de almacén o establecimiento, o que se conserven las mercancías en poder de los proveedores o en almacén ajeno en calidad de depósito a la orden y voluntad del depositante”. 3º) Por otro lado, el Grupo 722 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, que comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares. 4º) Por tanto, la clasificación concreta de la actividad objeto de la presente consulta, sobre la que se aporta una muy limitada información en el escrito correspondiente, dependerá de las estipulaciones y naturaleza del contrato firmado entre la empresa fabricante de bebidas refrescantes y el consultante, que es quien las entrega a los establecimientos finales. Así, a título de ejemplo, y teniendo en cuenta que, como ya se ha señalado, en el escrito correspondiente no se precisa ni se detalla el contenido efectivo de la actividad, resulta que: a) Si de las estipulaciones del contrato se desprende que el consultante adquiere por cuenta propia las bebidas refrescantes al fabricante, disponiendo plenamente de las mismas y procediendo posteriormente a su venta y distribución en supermercados y centros comerciales para su reventa, estaremos ante una actividad comercial propia del Epígrafe 612.6 “Comercio al por mayor de bebidas y tabaco”. El alta en esta rúbrica faculta para la venta al por menor de dichos artículos en el mismo local, según lo dispuesto en la Regla 4ª.2.C) de la Instrucción. Con los datos aportados, el Epígrafe 663.1 de la Sección Primera “Comercio al por menor fuera de un establecimiento comercial permanente de productos alimenticios, incluso bebidas y helados” no parece ser el apropiado para clasificar la actividad objeto de la presente consulta. b) Por el contrario, si de las estipulaciones del contrato se desprende que tiene la naturaleza de un contrato de transporte, limitándose el consultante a distribuir a los clientes las bebidas refrescantes en camiones y vehículos similares apropiados, bebidas que previamente han sido solicitadas a la empresa fabricante por dichos clientes y sin que el consultante adquiera por cuenta propia la mercancía ni disponga de ella, estaremos ante una actividad propia del Grupo 722 de la Sección Primera “Transporte de mercancías por carretera”. En cualquier caso, la clasificación en una u otra rúbrica es independiente de que los ingresos por el ejercicio de la actividad se perciban en forma de comisión. Lo que comunico a Vd. con los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 de la disposición transitoria segunda de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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