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IAE clasificación reciclaje y residuos — DGT 1438-02

Resumen

Se consulta sobre la clasificación en el IAE de diversas actividades de reciclaje, desguace de vehículos, tratamiento de residuos y comercialización de derechos de propiedad industrial. La DGT concluye que la empresa debe causar alta y tributar por todas las rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas que clasifiquen las actividades efectivamente realizadas, señalando ejemplos como los epígrafes 316.7, 246.2, 482.2, grupo 621, 921.5 y 921.6.

Datos de la consulta

Número
1438-02
Tipo
General
Fecha
1 de octubre de 2002
Órgano
SG de Tributos Locales
Normativa
Ley 39/1988 arts 79-1 y 80-1, RD Legislativo 1175/1990: Epígrafes 246-2, 316-7, 329-9 y 391-7 y Grupos 621, 859 y 921, Sección 1ª Reglas 4ª y 8ª Instrucción

Epígrafes IAE relacionados

Cuestión planteada

Se desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas al ejercicio de las siguientes actividades:a) Reciclado y reutilización de envases y residuos de envases.b) Despiece o desguace de vehículos fuera de uso para reutilización de las piezas útiles y eliminación y reciclado de las restantes.c) Gestión y tratamiento de residuos (sean o no peligrosos), comprendiendo el transporte, reutilización o eliminación de los mismos, así como su importación y exportación.d) Fabricación, comercio mayor y menor, importación y exportación de equipos y productos para tratamiento de residuos.e) Desarrollo, adquisición, transmisión y cesión de derechos sobre licencias, marcas, patentes, nombres comerciales, anagramas, dibujos y, en general, derechos de propiedad industrial e intelectual.

Descripción de hechos

Desguace de vehículos. Diversas actividades relacionadas con el reciclado de residuos.

Contestación completa

1º) El artículo 79.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto”. Por otro lado, el artículo 80.1 de la citada Ley especifica que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”. 2º) La Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, establece en su Regla 4ª.1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. La Regla 4ª.2. A) de la citada Instrucción establece que “El pago correspondiente al ejercicio de actividades mineras e industriales, clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”. 3º) La clasificación de las actividades económicas ejercidas se realizará atendiendo a la verdadera naturaleza material de las mismas. Del escrito de solicitud de consulta se desprende que la empresa consultante realiza diversas actividades económicas, cada una de ellas de naturaleza distinta y con clasificación propia e independiente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. Por tanto, si dicha empresa realiza todas las actividades a que hace referencia en el escrito de consulta, que se encuentran recogidas como integrantes de su objeto social en sus estatutos de constitución, deberá causar alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas que clasifiquen tales actividades. Así, a título de ejemplo, y refiriéndonos a algunas de las actividades señaladas en dicho escrito, la empresa consultante deberá darse de alta y tributar en las siguientes rúbricas de la Sección Primera: a) El reciclado de envases constituye una operación de fabricación, con la particularidad de que, en el proceso productivo, se emplean como materias primas envases usados. Por tanto, dicha actividad de reciclado de envases deberá causar alta y tributar por cada una de las rúbricas que clasifiquen la fabricación de los envases objeto de renovación o reciclado. Así, si se trata de reciclado de envases metálicos, deberá matricularse en el Epígrafe 316.7 “Fabricación de recipientes y envases metálicos”, que comprende según nota al mismo, la fabricación de contenedores, envases de chapa de acero, de hojalata, de aluminio, de recipientes especiales para líquidos y gases a presión y de otros recipientes metálicos. Si se trata de reciclado de envases de vidrio, deberá matricularse en el Epígrafe 246.2 “Fabricación de vidrio hueco”, que comprende la fabricación, entre otros productos, de envases de vidrio. Si se trata de reciclado de envases de plástico, deberá matricularse en el Epígrafe 482.2 “Fabricación de artículos acabados de materias plásticas”, que comprende la fabricación, entre otros productos, de envases y recipientes de materias plásticas. b) Por la actividad de despiece o desguace de vehículos fuera de uso para reutilización de las piezas útiles, deberá darse de alta y tributar por el Grupo 621 “Comercio al por mayor de chatarra y metales de desecho férreos y no férreos”, que comprende, según la Nota 1ª al mismo, el comercio al por mayor de chatarra y otros residuos y desechos de hierro, acero, cobre, latón, aluminio y otros metales, procedentes de máquinas, vehículos y otros materiales en desuso. Con relación a esta actividad, conviene recordar que, según establece la Regla 4ª.2.C. de la Instrucción, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias objeto de aquéllas. c) Por la actividad de incineración y eliminación física de basuras y desechos deberá darse de alta y tributar por el Epígrafe 921.5 “Servicios de incineración y eliminación de basuras y desechos”. Por la actividad de prestación de servicios de tratamiento de materiales peligrosos, así como de acondicionamiento ambiental contra ruidos, vibraciones, contaminación, etc, deberá tributar por el Epígrafe 921.6. d) Por la actividad de fabricación de equipos para medio ambiente, deberá darse de alta y tributar por la rúbrica o rúbricas que clasifiquen las actividades correspondientes al tipo de equipos fabricados, aspecto sobre el que el escrito de consulta no ofrece ninguna información o detalle. No obstante, a título de ejemplo, si se tratase de fabricación de máquinas y equipo mecánico destinados a la depuración de aguas residuales o a la aplicación de tratamientos anticontaminantes en general, debería causar alta en el Epígrafe 329.9 “Construcción de otras máquinas y equipo mecánico n.c.o.p.”. Si se tratase de fabricación, exclusivamente, de instrumentos y aparatos de precisión, medida y control de valores o parámetros físicos, debería causar alta en el Epígrafe 391.7 “Otros instrumentos y aparatos de precisión, medida y control”. Como se señala en el apartado 2º) de esta contestación, el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades de fabricación faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades. Sin embargo, ni la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, ni las rúbricas de la actividad de fabricación señaladas, facultan para que los sujetos pasivos matriculados en las mismas puedan instalar el material, equipo o maquinaria objeto de fabricación. En consecuencia, si la empresa realizase la instalación de los elementos o equipos para la descontaminación fabricados, deberá causar alta, además, en la rúbrica o rúbricas que clasifiquen las actividades de instalación correspondientes dentro de la División 5 “Construcción”. e) La actividad consistente en la comercialización de derechos de explotación previamente adquiridos a terceros, de patentes, marcas, logotipos, anagramas, frases publicitarias y cualesquiera otras análogas de las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, no se encuentra clasificada expresamente en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas por lo que, en aplicación de la Regla 8ª de la Instrucción, se clasificará provisionalmente en el Epígrafe 849.9 “Otros servicios independientes n.c.o.p.”. La cesión de uso o alquiler de dichos procedimientos de explotación, marcas o patentes, tanto adquiridas a terceros como obtenidas mediante desarrollo propio, constituye una actividad propia e independiente de la anterior, debiendo tributar por la misma en el Grupo 859 “Alquiler de otros bienes muebles n.c.o.p. (sin personal permanente)”. En cuanto a la obtención de dichas patentes, marcas y licencias de explotación, etc., mediante desarrollo propio, pueden darse diversas situaciones: a) Que se trate de patentes o licencias de explotación de procedimientos industriales obtenidos como consecuencia de una actividad investigadora y aislada de cualquier otra actividad económica. En este caso, la entidad, por dicha actividad investigadora deberá causar alta en el Epígrafe 936.5 “Investigación técnica industrial”. b) Que se trate de patentes o licencias de explotación, marcas, logotipos, anagramas o frases publicitarias obtenidas como consecuencia del ejercicio de actividades empresariales industriales o de servicios y se afecten o empleen en su provecho, en cuyo caso, la rúbrica en que deberá estar matriculada la sociedad por el ejercicio de dichas actividades permitirá dicha obtención sin necesidad de causar alta en otras rúbricas, por no constituir, en sí misma, una actividad económica independiente. 4º) En resumen, y como consecuencia de lo hasta aquí expuesto, resulta que la empresa consultante deberá causar alta y tributar por todas y cada una de las rúbricas de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas que clasifiquen las actividades que efectivamente realice, se encuentren o no recogidas en su objeto social. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.

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