IAE alquiler grúas autopropulsadas y camión grúa: DGT 1659-01
Resumen
Se consulta la clasificación en las Tarifas del IAE de dos actividades: alquiler de grúas móviles autopropulsadas y de un camión con grúa, ambos con personal permanente. La DGT concluye que la clasificación depende de la verdadera naturaleza del servicio (alquiler de maquinaria para construcción, alquiler de otros medios de transporte o transporte de mercancías), correspondiendo a los Grupos 852, 855.9 o 722, con incremento del 50% en las cuotas por contar con personal permanente.
Datos de la consulta
- Número
- 1659-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 12 de septiembre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Grupos 722, 852 y Epígrafe 855.9 Sección 1ª
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a las siguientes actividades: 1ª) Alquiler de grúas móviles autopropulsadas con personal permanente, para la elevación y distribución de cargas en el espacio. 2ª) Alquiler de un camión dotado con grúa para carga, descarga y transporte de mercancías por carretera, con personal permanente.
Descripción de hechos
Alquiler de grúas móviles autopropulsadas. Alquiler de camiones. Servicios de transporte.
Contestación completa
1º) La clasificación de las actividades económicas ejercidas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan para sus titulares. Así, las actividades objeto de la presente consulta se clasificarán en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, en función de la verdadera naturaleza del servicio prestado por el titular de las mismas (contrato de alquiler, contrato de prestación de servicios de transporte, etc.) y del tipo de medios de transporte o maquinaria afecta a las mismas. 2º) Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas clasifican en el Grupo 852 de la Sección Primera la actividad de “Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción”, que comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil. En el Grupo 855 de dicha Sección Primera, se clasifica la actividad de “Alquiler de otros medios de transporte” y, dentro del mismo, en el Epígrafe 855.9 se clasifica la actividad de “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”. Por último, el Grupo 722 de la Sección Primera clasifica la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”, que comprende, según la Nota 1ª al mismo “el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas”. 3º) De lo hasta aquí expuesto, y refiriéndonos a las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, se desprende que la clasificación de las actividades en cuestión dependerá del tipo de contrato establecido entre las partes y de la verdadera naturaleza de las mismas. La actividad consistente en el alquiler de grúas móviles autopropulsadas con personal permanente, deberá matricularse en el Grupo 852 “Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción”, si dichas grúas están concebidas y destinadas, objetivamente, para ser empleadas en trabajos de construcción, o en el Epígrafe 855.9 “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”, si su destino es ajeno a la construcción en general. No obstante, si del contrato entre las partes se desprendiese que la actividad efectivamente realizada es una prestación de servicios de transporte de mercancías por carretera, la rúbrica por la que debería tributar sería el Grupo 722 de la Sección Primera “Transporte de mercancías por carretera”. En cuanto a la segunda cuestión planteada en el escrito de consulta, la actividad consistente en el alquiler de un camión caja abierta, dotado con una grúa para autocarga y descarga con personal permanente, para cuyo ejercicio la empresa cuenta con una tarjeta de transportes, su clasificación dependerá, también, del tipo de contrato establecido entre las partes. Así, si el contrato de prestación de servicios se corresponde con un contrato de transportes, comprometiéndose el titular de la actividad al traslado de mercancías en tiempo, lugares y forma establecidos en dicho contrato, estaremos ante una actividad propia del Grupo 722 “Transporte de mercancías por carretera”. Si el contrato de prestación de servicios se corresponde con un contrato de alquiler de bienes muebles, por el que el titular de la actividad se compromete, simplemente, a ceder un camión de las características descritas, con personal permanente a las órdenes del arrendatario, y para que éste disponga de él según sus necesidades, estaremos ante una actividad propia del Epígrafe 855.9 “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”. 5º) La Nota Común a los Grupos 851, 852 y 855 de la Sección Primera establece que “Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100”, por lo que dicha Nota será de aplicación a los casos planteados en la presente consulta. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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