Epígrafe 855.9 IAE: oficina móvil alquiler DGT 1660-01
Resumen
Se consulta cuál es la clasificación en el IAE de la actividad de alquiler de una oficina móvil (remolque de camión acondicionado como oficina con cabeza tractora y conductor) a otras empresas. La DGT concluye que la actividad debe encuadrarse en el Epígrafe 855.9 (alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.) de la Sección Primera, aplicándose además el incremento del 50% en la cuota por prestar el servicio con conductor.
Datos de la consulta
- Número
- 1660-01
- Tipo
- General
- Fecha
- 12 de septiembre de 2001
- Órgano
- SG de Tributos Locales
- Normativa
- Ley 39/1988 art. 86-1 RD Legislativo 1175/1990: Epígrafe 855.9 Sección 1ª. Regla 8ª Instrucción
Epígrafes IAE relacionados
Cuestión planteada
La sociedad consultante desea saber la clasificación que corresponde en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas a la actividad consistente en alquilar a otras empresas una "oficina móvil", constituida por el remolque de un camión acondicionada para tal cometido, a la que se añade una cabeza tractora, poniendo a disposición de las empresas el conductor del vehículo.
Descripción de hechos
Alquiler de una oficina móvil con conductor.
Contestación completa
1º) La clasificación de las actividades económicas ejercidas en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre), se realizará atendiendo siempre a la verdadera naturaleza material de las mismas, con independencia de la calificación o consideración que tengan para sus titulares. Así, la actividad objeto de la presente consulta se clasificará en una u otra rúbrica de las Tarifas del impuesto, en función de la verdadera naturaleza del servicio prestado por el titular de la misma (contrato de alquiler, contrato de prestación de servicios de transporte, etc.) y del tipo de medios de transporte o maquinaria afecta a la misma. 2º) De los datos aportados en el escrito de consulta se desprende que la actividad en cuestión no reviste la naturaleza de prestación de servicios de transporte propiamente dichos, sino que se trata de una prestación de servicios de alquiler de bienes muebles (oficina móvil con conductor) propia de la Agrupación 85 de la Sección Primera “Alquiler de bienes muebles”. Dentro de dicha Agrupación, el Grupo 855 clasifica el “Alquiler de otros medios de transporte” y, dentro del mismo, el Epígrafe 855.9 clasifica el “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”. 3º) De lo hasta aquí expuesto se desprende que, siempre que el contrato de prestación de servicios reúna las características propias de un contrato de alquiler, por el que el titular de la actividad se compromete a ceder un vehículo de las características descritas con personal permanente a las órdenes del arrendatario, y para que éste disponga de él según sus necesidades, la clasificación de la actividad en cuestión corresponderá efectuarla en el Epígrafe 855.9 “Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p.”. Dado que el alquiler de un elemento de transporte de estas carácterísticas (oficina móvil con conductor) no se encuentra clasificado expresamente en las Tarifas del impuesto, la clasificación propuesta se realiza en aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, que establece que las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza más se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. 4º) La Nota Común a los Grupos 851, 852 y 855 de la Sección Primera establece que “Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100”, por lo que dicha Nota será de aplicación al caso planteado en la presente consulta. Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
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